República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Actuando en esta Sede Transitoriamente
AÑOS: 205º y 156º
Chivacoa: Viernes, Ocho (8) de Junio del año Dos Mil Quince.
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: OSMARY ROLISMAR GÓMEZ RUIZ y FÉLIX JOSÉ GOITÍA GOITÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-24.168.262 y V- 17.698.438.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 14.336.327, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614.


EXPEDIENTE NÚMERO: 001/14.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)


SENTENCIA: DEFINITIVA

Está conociendo este Juzgado de la solicitud de Separación de Cuerpo, fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante manifestación suscrita y presentada por distribución en fecha 21-04-2014, por los ciudadanos: OSMARY ROSLIMAR GÓMEZ RUIZ y FÉLIX JOSÉ GOITÍA GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.168.262 y V-17.698.438 respectivamente, asistidos por la abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.614; y recibida por este tribunal en fecha 22-04-2014, acompañan al escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSMARY ROSLIMAR GÓMEZ RUIZ y FÉLIX JOSÉ GOITÍA GOITÍA, Acta Matrimonio Nro. 212, Folios 212 del año 2013, llevados en los Libros de Matrimonio del Registro Civil, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el mencionado año, es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de la celebración de matrimonio entre los mencionados solicitantes, inserto al folio cuatro (4) del presente expediente. Asimismo acompañan copias fotostáticas de sus Cédulas de identidad Nros. V-24.168.262 y V-17.698.438, respectivamente, las mismas se valoran como fidedignas de conformidad con lo establecido el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes, anexo en los folios 2 y 3 de la presente causa.

Se admite a sustanciación la solicitud de fecha 23-04-2014, decretándose en el mismo acto la separación de cuerpos, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada, dejando a salvo los derechos de terceros, inserto a los folios siete y ocho (7 y 8) de la presente causa, y se ordena la notificación de la fiscal séptima del ministerio público, según boleta cursante al folio nueve (9).

En fecha seis (6) de Octubre de 2014, el alguacil titular de este Tribunal consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 10/10/2014, inserta al folio diez (10).

En fecha 03-06-2015, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos OSMARY ROSLIMAR GÓMEZ RUIZ y FÉLIX JOSÉ GOITÍA GOITÍA, asistidos por la abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, identificados en autos, quienes expusieron que por cuanto transcurrió más de un (1) año desde que se decretara la separación de cuerpos, y no habido reconciliación entre ellos, solicitan se decrete la conversión en divorcio.

Ahora bien, por cuanto no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este tribunal en fecha 23 de Abril de 2014, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos es procedente en derecho.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio siete (7) de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: OSMARY ROSLIMAR GÓMEZ RUIZ y FÉLIX JOSÉ GOITÍA GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.168.262 y V- 17.698.438 respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 4 de Diciembre de 2013, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 212, folio 212 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2013.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.
Exp.- 001/14