REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000910
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020666

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Esleiter Yocsuec Espinoza Chambuco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Suplente, abogada Suleima Angulo Gómez, en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, por lo que asume el conocimiento de la presente causa.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 26 de marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…)”Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 11 de Diciembre del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara se Declara con lugar la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos: de Robo Propio tipificado en el Articulo 455 del Código Penal y Lesiones Personales tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, llama la atención a esta Defensa Técnica que los funcionarios actuantes no presentan testigos en el momento de la aprehensión que puedan dar fe de cómo ocurrieron exactamente los hechos, es decir, como pretende probarse que mi defendido tiene responsabilidad en los delitos por el cual fue imputado, es decir, ciudadanos jueces que para esta defensa técnica siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con juntad NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Ciudadano: ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de enero de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.397. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Desarme y Control de Armas y Municiones. De los hechos que consta en acta de fecha 09 de Diciembre de 2014 de la siguiente manera:
(…)En fecha 09 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 pm. Se encontraban funcionarios adscritos DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En labores de inherentes al servicio de seguridad NAVIDAD SEGURA (2014) específicamente en la carrera 21 con calle 23 por el Centro Comercial Barqui-Center, lugar donde se encontraron una discusión y forcejeo de varias personas, percatándose que se trataba de un ciudadano que había robado a otros con los que de igual forma se encontraban forcejeando, y estos al percatarse de la presencia de la comisión solicitaron su ayuda para neutralizar al sujeto. Logrando dicho objetivo y cumpliendo col las exigencias de ley se identificaron como funcionario y le solicitaron su identificación, quedando plenamente identificado como; YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, posteriormente los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA BLUE TACTIL Y UN ANILLO DE GRADO EN MENCION ABOGADO DE ORO CON UN PESO APROXIMADO DE (05 GRAMOS). Razón por la cual procedieron con la detención del ciudadano en mención. Realizando lo conducente y colocándolo a la orden del Fiscal Del Ministerio Publico De Guardia
(…)
PRIMERO: Se recibe el 09/12/2014, por parte de La Fiscalía de la Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 11 de Diciembre de 2014. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde expone: “En representación del Estado Venezolano, presento en este acto al ciudadano ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continúe la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía presenta al mencionado ciudadano en esta oportunidad. Es todo.-
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a lo que los Imputados manifestaron cada uno por separado:“No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica: esta defensa está de acuerdo con el procedimiento solicitado, rechaza la precalificación fiscal y solicita la imposición de una medida menos gravosa. Solicito copias del asunto, es todo, es todo
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N: 12, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
B.-Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098ad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.397, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante. Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Desarme y Control de Armas y Municiones. Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N: 12, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N: 12, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA. Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
F.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño por tratarse de un delito de los que mayor trascendencia tiene desde el punto de vista social atentan de manera directa el bienestar y la paz de nuestra sociedad.-
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena oficiar a los tribunales en los cuales el imputado presenta asuntos. Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda como centro de reclusión de CEPELLO. Se acuerdan copias simples a la defensa. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las Partes…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2015, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de febrero de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir, sentencia que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7, admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y admitió totalmente las pruebas presentadas por el mismo en contra del ciudadano ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENDIENCIA: (…)“Siendo las 11:57am, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, la Secretaria de Sala ABG. ANA TOVAR y el Alguacil de Sala designado FRANCISCO MARTINEZ. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Asimismo, presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar. Es todo. El Tribunal impuso a los imputados de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos de manera separada ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098:”NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: quien expone: “Esta defensa técnica solicita se le revise la medida de privación a mis defendidos y que en su lugar se le imponga una medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. Se imponga nuevamente del precepto constitucional por cuanto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal admitió en su totalidad la acusación en virtud de que, toda vez que se desprende de las actas procesales que evidentemente que estamos en presencia de un delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Siendo así, los hechos por los cuales se procesó al ciudadano ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos se desprende que son ciertas las circunstancias establecidas en acta de investigación: En fecha 09 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 pm. Se encontraban funcionarios adscritos DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En labores de inherentes al servicio de seguridad NAVIDAD SEGURA (2014) específicamente en la carrera 21 con calle 23 por el Centro Comercial Barqui-Center, lugar donde se encontraron una discusión y forcejeo de varias personas, percatándose que se trataba de un ciudadano que había robado a otros con los que de igual forma se encontraban forcejeando, y estos al percatarse de la presencia de la comisión solicitaron su ayuda para neutralizar al sujeto. Logrando dicho objetivo y cumpliendo col las exigencias de ley se identificaron como funcionario y le solicitaron su identificación, quedando plenamente identificado como; YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, posteriormente los funcionarios proceden a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA BLUE TACTIL Y UN ANILLO DE GRADO EN MENCION ABOGADO DE ORO CON UN PESO APROXIMADO DE (05 GRAMOS). Razón por la cual procedieron con la detención del ciudadano. Y En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos de lo cual este Juzgador admite en su totalidad la acusación fiscal por parte de la vindicta pública. Siendo ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS, y su término medio NUEVE (09) AÑOS, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el tercio quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, no se realiza rebaja por atenuantes en virtud de que el acusado es reincidente de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Codigo Penal, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, A CUMPLIR LA PENA SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPRESADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 7, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la fiscalía 9° del Ministerio Público, contra el ciudadano ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a los acusados, de marras del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente a los acusados libres de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga en este mismo acto a mis defendidos de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS, y su término medio NUEVE (09) AÑOS, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el tercio quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, no se realiza rebaja por atenuantes en virtud de que el acusado es reincidente de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Codigo Penal, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098, A CUMPLIR LA PENA SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida PRIVATIVA al ciudadano ESLEITER YOCSUEC ESPINOZA CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.197.098. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 02 una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase Lo Ordenado…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Esleiter Yocsuec Espinoza Chambuco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 20 de febrero de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Esleiter Yocsuec Espinoza Chambuco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 07 de Enero de 2015, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, al referido ciudadano, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha 20 de febrero de 2015, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que fue en la cual el acusado admite los hechos y de conformidad con el artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena a cumplir.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2014-020666, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

César Felipe Reyes Rojas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo.



ASUNTO: KP01-R-2014-000910
CFRR/VB.-