JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente N° 7587
DEMANDANTES: TEOLFILO SEGUNDO MELEAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.260.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISETT COROMOTO MENTANDO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA y GERMAN ALBERTO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.889.818, V-7.583.921 y V-18.684.950, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595 y 143.880.
DEMANDADOS: SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO y ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.707.365, V-3.112.429, V-3.707.623, V-3.707.220 y V-4.476.826, respectivamente; y los hijos del fallecido VICTOR JOSE MELEAN LUGO, ciudadanos: JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.781, V-13.986.701 y V-16.266.892, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Av. Bolívar, N° 8-85, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En el presente proceso incoado por el ciudadano TEOLFILO SEGUNDO MELEAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.260.176, contra los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO y ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.707.365, V-3.112.429, V-3.707.623, V-3.707.220 y V-4.476.826, respectivamente; y los hijos del fallecido VICTOR JOSE MELEAN LUGO, ciudadanos: JOSE GEOMANY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.781, V-13.986.701 y V-16.266.892, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Av. Bolívar, N° 8-85, de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, estando dentro de la oportunidad para homologar LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera:
En fecha 14 de Julio de 2014, fue presentada la demanda para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del mismo (folio 30).
En fecha 16 de Julio de 2014, mediante auto se admite la demanda presentada y se ordena las citaciones de los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO y ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.707.365, V-3.112.429, V-3.707.623, V-3.707.220 y V-4.476.826, respectivamente; y los hijos del fallecido VICTOR JOSE MELEAN LUGO, ciudadanos: JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.781, V-13.986.701 y V-16.266.892, respectivamente (folio 39).
En fecha 29/07/2014 (folio 48), mediante diligencia suscrita por la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citaciones de los demandados de autos. Asimismo el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron sufragados los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
Consta a los folios 50 y 51 recibos de compulsas consignados por el alguacil de este Tribunal, donde las ciudadanas EDIS MARIA MELEAN LUGO y SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, donde quedan parcialmente citadas.
En fecha 13/08/2014 (folios 52 al 105), el alguacil de este Tribunal consigna las compulsa de los ciudadanos: VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, JOSE GEOVANY MELEAN RAAZ, FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, sin cumplir por cuanto no se encontraban domiciliados en el Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Por diligencia de fecha 14/08/2014, que consta al folio 106 del expediente, el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por cartel de los co-demandados de autos ciudadanos VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, el cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014 el cual debía ser publicado en los diarios “EL NACIONAL”, “YARACUY AL DIA” y “EL CARABOBEÑO”; asimismo en fecha 11/11/2014, fue consignado por el abogado Germán Alberto Guerra, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el cual consta a los folios 110 al 115.
En fecha 12/11/2014 (folio 116), se evidencia diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual informa al Tribunal que cumplió con lo ordenado por auto de fecha 30/09/2014 (folio 107), así como a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2014, se recibió del Apoderado Judicial de los demandados de autos, abogado Omar Antonio González Pérez, escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo, donde opone cuestiones previas, las misma fueron subsanadas por la parte actora tal como se evidencia a los folios 117 al 131.
Consta a los folios 132 al 135 del expediente, decisión interlocutoria del Tribunal donde declara: PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN. SEGUNDO: En estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa.
Al folio 136 del expediente, consta auto de Nombramiento del Partidor de fecha 13/03/2015, encontrándose presente el abogado LUIS MARIO VITANZA, con el carácter de autos, y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convoca nuevamente a los interesados para el quinto día de despacho para el nombramiento del partidor.
En fecha 13 de Marzo de 2015 (folio 137), el abogado LUIS MARIO VITANZA, con el carácter de autos, donde propone como partidor al Ingeniero Civil Manuel Salvador Tirado Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.969.305, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela con el Nro. 30.794.
Consta al folios 138 del expediente, acto de Nombramiento de Partidor, comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso y proponen a un solo partidor, y se procede a nombrar como partidor al ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.911.650, de profesión Ingeniero Civil, Inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 24.647, en la misma fecha fue librada la boleta de notificación, consignada por el alguacil en fecha 27/03/2015 (folio 140); teniendo lugar el acto de juramentación de partidor en fecha 31/03/2015 (folio 141), procediendo a juramentarse el mismo y solicitó se le conceda un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega del informe; expidiéndosele la credencial respectiva.
El Tribunal en fecha 21/05/2015 (folio 143), ordena por Secretaría computo del lapso de los treinta (30) días de despacho, otorgados al partidor para la presentación del informe; vencido el lapso se dicto auto atendiendo a lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”, procede a dejar sin efecto el nombramiento del referido partidor y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, procedió a designar nuevo partidor en la presente causa, recayendo en el ciudadano Agrim. Abimeled Pinto Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.638.138, de profesión Agrimensor, C.I.V con el Nº 28.231, SOITAVE Nº 745, en tal virtud deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del Tercer (3er) día de Despacho siguientes a su notificación, a los fines que manifieste su aceptación ó excusa del cargo designado, y en caso de aceptación preste el juramento de ley respectivo, se libro la respetiva boleta de notificación, y el alguacil de este Tribunal la consigna debidamente cumplida en fecha 25/05/2015 (folio 146), teniendo lugar el acto de juramentación en fecha 28/05/2015 (folio 147), y en esa misma fecha acepto el cargo y solicito se le expida credencial y un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega del informe.
Por escrito presentado en fecha 10/07/2015 (folio 149), por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, solicitan la suspensión de los lapsos procesales por un tiempo de 30 días continuos, a los fines de concretar la negociación entre las partes; el Tribunal por auto de fecha 13/07/2015 (folio 150), visto lo solicitado acuerda conceder la suspensión de la causa por el lapso solicitado por las partes.
-II-
En fecha 04 de Agosto del año 2015 (folios 151 al 153), consta escrito de transacción presentado por las partes, el cual dispone lo siguiente:
“…Nosotros, TEOLFILO SEGUNDO MELEAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.260.176, asistido por la Abogado en ejercicio LISETT COROMOTO MENTANO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.9.889.818, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138, quien de ahora en adelante se denominará LA ACTORA, por una parte y por la otra, los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.707.365, V-3.112.429, V-3.707.623, V-3.707.220 y V-4.476.826, V-12.285.781, V-13.986.701 y V-16.266.892, respectivamente, herederos del fallido (sic) VICTOR JOSE MELEAN LUGO; quienes de ahora en adelante se denominarán DEMANDADOS (sic), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.521.052, e inscrito en el I.P.S.A. con el número 68.080, acudimos a su competente autoridad, a fin de redactar la presente TRANSACCIÓN la cual se regirá conforme las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERO: Las partes intervinientes en la presente causa, ACTORA y DEMANDADO reconocen y así lo aceptan, que el inmueble a partir a través del presente juicio por partición instaurado por ante este Tribunal, les pertenecen en partes iguales por formar parte de la sucesión Melean Lugo. SEGUNDO: Así mismo ambas partes intervinientes en la presente causa, está constituido por un único Bien Inmueble cuyos datos, linderos y medidas se trascriben a continuación: Un inmueble constituido por una casa y local comercial ubicado en el sitio denominado LA PLAYITA, de la población de Cocorote, Municipio Cocorote Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Con casa de los hermanos Prados y casa que es o fue de Aníbal Prado, la avenida bolívar en medio; SUR: Solar y casa de María Fron y solar y casa de Juan Peña; ESTE: Con solares y casas del Elohon y Cia; y OESTE: Con Cruces de la Avenida Bolívar y Calle Transversal, casa de los Sucesores de Carmen Herrera y solar y casa de Manuel Angulo, cuyos datos Registrales son los siguientes: Registro Subalterno accidental de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 04 de Febrero de 1956, inserto bajo el número 37, folios 54 al 55, protocolo Primero, Tomo Primero. TERCERO: Igualmente las partes intervinientes en la presente causa, aceptan y así lo acuerdan en el presente acto, que recíprocamente cederán y adjudicaran los derechos y obligaciones que les corresponden sobre el bien inmueble ante (sic) descrito de la siguiente manera; SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO; EDIS MARIA MELEAN LUGO; TEOFILO SEGUNDO MELEAN LUGO; MERY MARGARITA MELEAN LUGO; OMAR JOSE MELEAN LUGO y ANDRES ENRIQUE MELEAN en una séptima parte cada uno; y los hijos del fallido (sic) VICTOR MELEAN LUGO, ciudadanos JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ; VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ; en una tercera parte de la séptima parte cada uno. CUARTA: Visto los derechos y obligaciones que le pertenece a cada heredero según su cuota parte correspondientes; ambas partes acuerdan y así lo manifiestan en este acto CEDER parte del bien inmueble de la siguiente manera; los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ y VICTOR JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.707.365, V.-3.112.429, V.-3.707.628, V.-3.707.220, V.-4.476.826, V.-12.285.781, V.-16.260.892 y V.-13.986.701, en su orden, CEDEN Y TRASPASAN en plena propiedad todos los derechos y obligaciones que le corresponden al ciudadano TEOFILO SEGUNDO MELEAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.260.176, sobre un inmueble en el sitio denominado La Playita, de la población de Cocorote, Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy; en un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts 2), del área total del inmueble objeto de la presente demanda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Familia Galíndez y Av. 5, o Av. Bolívar de por medio, SUR: sucesión Melean Lugo, ESTE: Familia Piñero y OESTE: Sucesión Melean Lugo; no teniendo nada que deber ni por este concepto, ni por ninguna otra obligación o derecho. QUINTA: Ambas partes reconocen y así lo acuerdan, que los costos y costas del proceso les pertenecen a cada uno de las partes, según sus derechos y obligaciones, es decir, tanto la parte demandada como demandante, sufragaran los correspondientes Honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, así como, los costos del proceso. SEXTA: Con la presente transacción damos por culminado el presente proceso, solicitando a este digno tribunal oficie a la oficina de Registro Subalterno correspondiente; a fin de que asiente como nota marginal, la sesión que le hacen los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, al ciudadano TEÓFILO SEGUNDO MELEAN, todos identificados Up supra, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta y cuyos datos registrales son los siguientes: Registro subalterno accidental de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 04 de Febrero de 1956, inserto bajo el número 37, folios 54 al 55, protocolo Primero, Tomo Primero. Igualmente solicito a este juzgado, imparta la debida HOMOLOGACIÓN, ordenando posteriormente el archivo del expediente…”.
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
En razón de la manifestación expuesta por los ciudadanos TEOLFILO SEGUNDO MELEAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.260.176, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.889818, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138, quien de ahora en adelante se denominará LA ACTORA, por una parte y por la otra los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.707.365, V-3.112.429, V-3.707.628, V-3.707.220, V-4.476.826, V-12.285.781, V-13.986.701 y V-16.260.892, respectivamente, siendo estos tres últimos herederos del fallecido VICTOR JOSE MELEAN LUGO; quienes de ahora en adelante se denominarán LOS DEMANDADOS, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, e inscrito en el I.P.S.A. con el número 68.080, en la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en la Transacción que consta a los folios 151 al 153 y vueltos del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo, impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los mismos términos en que fue presentada ante este Tribunal, por el ciudadano TEOLFILO SEGUNDO MELEAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.260.176, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISETT COROMOTO MENTANO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.9.889.818, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138, por una parte, y por la otra, los ciudadanos SIXTA RAFAELA MELEAN LUGO, EDIS MARIA MELEAN LUGO, MERY MARGARITA MELEAN LUGO, OMAR JOSE MELEAN LUGO, ANDRES ENRIQUE MELEAN LUGO, JOSE GEOVANNY MELEAN RAAZ, VICTOR JOSE MELEAN RAAZ y FERNANDO JOSE MELEAN RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.707.365, V-3.112.429, V-3.707.628, V-3.707.220, V-4.476.826, V-12.285.781, V-13.986.701 y V-16.260.892, respectivamente, siendo estos tres últimos. herederos del fallecido VICTOR JOSE MELEAN LUGO; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, e inscrito en el I.P.S.A. con el número 68.080; sobre la partición del bien inmueble constituido por una casa y local comercial ubicada en el sitio denominado La Playita, de la población de Cocorote, Municipio Cocorote Distrito San Felipe, Estado Yaracuy; en un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144, Mts 2), del área total del inmueble objeto de la presente demanda, cuyos linderos particulares son las siguientes: NORTE: Con Familia Galíndez y Av. 5, o Av. Bolívar de por medio, SUR: Sucesión Melean Lugo, ESTE: Familia Piñero; y OESTE: Sucesión Melean Lugo; cuyos datos registrales son los siguientes: Registro Subalterno Accidental de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 04/02/1956, inserto bajo el número 37, folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LOPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. 7587.
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