REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7690
DEMANDANTE: ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.271, domiciliada en la Avenida 08, entre calles 28 y 29, casa número 28-48, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 41.455, con domicilio en la Avenida Alberto Ravell, Sector Cascabel Norte, Urbanización La Montaña, calle principal, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
SINTESIS
En el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la abogada Yaritza Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector Cascabel Norte, Urbanización La Montaña, calle principal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.271, domiciliada en la Avenida 08, entre calles 28 y 29, casa número 28-48, Municipio Independencia, estado Yaracuy, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 23 de julio de 2015 se recibió previo sorteo por distribución, la presente demanda, y este Juzgado en fecha 28 de julio de 2015, le dio entrada, tomó razón en los libros respectivos y le asignó numeración, y a los fines de proceder a su admisión, instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación en autos de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la acción de Prescripción Adquisitiva; dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 26).
En fecha: 04 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia con la que consignó copia fotostática de planilla de trámite emanada del Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y además informó que consignaría lo peticionado por el Tribunal, el día siguiente; cumpliendo con lo manifestado en fecha 05/08/2015 (f. 27 al 32).
Observa este sentenciador que en el escrito de demanda la actora en su petitorio expresa textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago en este acto a nombre de mi representada ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ ya identificada de conformidad con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Vigente para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal que mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya señalado ubicado en la avenida 08,entre entre (sic) Calles 28 y 29 casa nro 28-48-municipio Independencia Estado Yaracuy, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA...”
De lo parcialmente trascrito se desprende que la demandante no especifica contra quién interpone la demanda, y siendo este unos de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su 0rdinal 2°, que establece:
El Libelo de demanda deberá expresa:
6°) “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…”.
Así como también lo dispone el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”.
El examen del punto anteriormente expuesto, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Prescripción Adquisitiva para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos parcialmente trascritos.
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el procedimiento ordinario y los especiales, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa el tribunal que en la demanda propuesta por la ya mencionada e identificada apoderada judicial, en la misma no expresa contra qué persona va incoada la misma, hecho este que contradice la norma up supra, razón por la cual el Tribunal concluye que la acción incoada por la abogada Yaritza Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector Cascabel Norte, Urbanización La Montaña, calle principal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.271, domiciliada en la Avenida 08, entre calles 28 y 29, casa número 28-48, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la abogada Yaritza Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector Cascabel Norte, Urbanización La Montaña, calle principal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.271, domiciliada en la Avenida 08, entre calles 28 y 29, casa número 28-48, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 340.2 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y así queda establecido.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las 10:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se le asignó el N° 7690.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr.
Exp. N°. 7690-15
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