REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6239

PARTE QUERELLANTE Ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.917 y con domicilio procesal en la avenida 7 entre calles 9 y 10, Edificio Giuseppe (sic).


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE


PARTE QUERELLADA JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº. 30.951.


Ciudadana YAMILEX VÁSQUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.714 y domiciliada en la avenida 7 con calle 10, Edificio Loredana, 1er piso, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.


MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO (NO ADMISIÓN).


Fue recibida en fecha 06 de agosto de 2015, Querella Interdictal por Despojo interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 30.951 contra la ciudadana YAMILEX VÁSQUEZ FONSECA, identificados en autos; proveniente del Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándole el Nº 6239 en el libro de causas llevados por este Tribunal.
Manifiesta el querellante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble constituido por un edificio y la parcela de terreno sobre el cual está construido y ubicado en la avenida 7, cruce con la calle 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el nombre Edificio Loredana, según documento registrado bajo el Nº 2011.2417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.757 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Asimismo, señala que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legitimo, velando por su conservación hasta la presente fecha, pagando los derechos de frente, entrando al mismo sin oposición de nadie, disponiendo de él de forma exclusiva, cediéndole en arrendamiento uno de los apartamentos que forma parte del edificio Loredana sin estacionamiento a la ciudadana YAMILEX VÁSQUEZ FONSECA, antes identificada, que la referida ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que sólo fue arrendado el apartamento sin estacionamiento que pertenece a su representada y que sólo puede ser utilizado mediante el otorgamiento de un contrato de arrendamiento.
Sigue narrando la parte querellante, que desde enero de 2013 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido 2 años y 5 meses, la ciudadana demandada de autos ha instalado en el puesto del estacionamiento objeto del presente despojo un tráiler sin su autorización y sin que medie ningún contrato de arrendamiento y siendo infructuoso los esfuerzos que ha hecho para que desocupe, es por lo que acude a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a su representada a la mayor brevedad posible la posesión de dicho inmueble.

EN VIRTUD DE LA MISMA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Doctrina Venezolana ha señalado que el interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor. Por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el querellante, que ha sido despojado del puesto de estacionamiento del inmueble de su propiedad, fundamentando la misma en los artículos 783 del Código Civil vigente, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de despojo.
El presente interdicto tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto del presunto despojo, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que el poseedor que haya sido despojado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos a los fines de admitir la querella.
En sintonía se tiene que la acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra los despojos de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichos despojos para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 783 ejusdem, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Señala el artículo 783 del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Negrita cursiva del Tribunal).


Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía..”

Tal como se desprende de las normas transcritas ut supra, las querellas interdictales, están referidas a los requisitos de existencia o validez, que deben cumplirse para proponer y admitir una acción de Interdicto por Despojo, observándose, igualmente que cuando la misma no cumple con tales requisitos, esta debe ser rechazada.
Por otra parte, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que siendo obligación del Juez (a), una vez recibida la demanda o querella por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente querella interdictal, desprendiéndose de la misma, que la parte querellante alega que desde enero del año 2013 hasta la presente fecha la ciudadana YAMILEX VÁSQUEZ FONSECA, antes identificada, procedió a instalar en el puesto de estacionamiento objeto del presente despojo un tráiler sin su autorización y sin que medie ningún contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de la presente querella se tiene que la parte querellante manifiesta que desde enero de 2013 hasta la presente fecha la ciudadana querellada ha instalado en el puesto del estacionamiento un tráiler si su autorización, es decir, que han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses de los hechos de los cuales ha sido objeto de despojo y tomando en cuenta el lapso establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, se observa que ya había vencido dicho lapso; por lo que mal puede esta Juzgadora admitir la presente querella interdictal cuando el lapso para intentarla es dentro del año contado a partir de los actos de despojo tal como lo señala la norma. Y ASI SE DECIDE
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME contra la ciudadana YAMILEX VÁSQUEZ, identificados en autos, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA. CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA. CAMACARO