REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6203

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO y JOSÉ LUÍS CASTILLO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.483.070 y 11.274.154 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666 (folios 30 y 39).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos YRAIDA ARELYS CONTRERAS de CASTILLO, JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, YOSIRELIS IRAIDA CASTILLO CONTRERAS, MARÍA JOSÉ CASTILLO CONTRERAS, EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERA y YULIBETH MARARY CASTILLO YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.581.265, 18.052.622, 19.062.347, 26.137.962, 12.078.955 y 13.314.422 respectivamente, domiciliados todos en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ e ISELA CALLES de MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros.11.857 y 17.479 respectivamente (folio 70 y su vto).

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Designación del Partidor).

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO y JOSÉ LUÍS CASTILLO OSORIO, ya identificados, por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos YRAIDA ARELYS CONTRERAS de CASTILLO, JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, YOSIRELIS IRAIDA CASTILLO CONTRERAS, MARÍA JOSÉ CASTILLO CONTRERAS, EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERA y YULIBETH MARARY CASTILLO YOVERA, todos identificados en autos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que el día veintitrés (23) de junio del año 2013, aproximadamente a las 2 y 30 minutos de la tarde, lamentablemente fallece su padre, quien en vida se identificaba como JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.459.549 y domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuya acta de defunción anexan en copia certificada con la letra “A”, fundamentan la presente acción como prueba fehaciente del nacimiento de la Sucesión José de la Cruz Castillo Gallardo, así como las Planillas Sucesorales. El mencionado y querido de cujus para el momento del fallecimiento se encontraba casado con la sobreviviente ciudadana YRAIDA ARELYS CONTRERAS de CASTILLO, con quien procreo tres hijos de nombres JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, YOSIRELIS IRAIDA CASTILLO CONTRERAS y MARÍA JOSÉ CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.052.622, 19.062.347 y 26.137.962 respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy. Además dejo otros hijos de nombres EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERA y YULIBETH MARARY CASTILLO YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.955 y 13.314.422 respectivamente. Manifiestan igualmente, que su mencionado y querido padre dejó bienes que describen en el escrito libelar, pero no dejo testamento alguno, en consecuencia, la Sucesión José de la Cruz Castillo Gallardo se defiere por Ley, de conformidad con el artículo 808 del Código Civil.
Asimismo señala, que como consecuencia de lo anterior demandan a sus coherederos antes identificados en Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios señalados y descritos en el libelo de la demanda.
Fundamenta la acción en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 338 eiusdem en concordancia con los artículos 768 y 1069 del Código Civil y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitan medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida cautelar de Prohibición de Venta de Acciones y medida de Embargo Preventivo. Estiman la demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Veinte Céntimos de Bolívares (Bs. 3.453.464,20) equivalente a 23.023,093 Unidades Tributarias.
En fecha 30 de marzo de 2015 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos Yraida Arelys Contreras de Castillo, José de la Cruz Castillo Contreras, Yosirelis Iraida Castillo Contreras, María José Castillo Contreras, Eulalio Rafael Castillo Yovera y Yulibeth Marary Castillo Yovera, ya identificados a dar contestación al presente juicio.
Al folio 29 en fecha 07 de abril de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José de la Cruz Castillo Velásquez, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, donde consigna los emolumentos para las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas para la práctica de las citaciones, dejando constancia de dicha consignación el Alguacil Temporal de este Tribunal. Al folio 30 en fecha 07 de abril de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José de la Cruz Castillo Velásquez, confiere poder al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, certificado por la secretaria titular del Tribunal.
A los folios del 32 al 37 cursan boletas de citación de los ciudadanos Yraida Arelys Contreras de Castillo, José de la Cruz Castillo Contreras, Yosirelis Iraida Castillo Contreras, María José Castillo Contreras, Eulalio Rafael Castillo Yovera y Yulibeth Marary Castillo Yovera, identificados en autos, donde se negaron a firmar la boleta dejándole la orden de comparecencia y copia certificada el libelo de la demanda el alguacil temporal de este Tribunal, consignándolas en fecha 17 de abril de 2015.
Al folio 38 en fecha 20 de abril de 2015 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del co-demandante ciudadano José de la Cruz Castillo Velásquez y vista la declaración del Alguacil del Tribunal, solicita la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 de fecha 22 de abril de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por el co-demandante ciudadano José Luís Castillo Osorio, confiere poder apud-acta al abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, certificado por la secretaria de este Tribunal.
Corre inserto a los folios del 40 al 51 escrito de reforma de demanda suscrito y presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos José de la Cruz Castillo Velásquez y José Luís Castillo Osorio.
Al folio 52 de fecha 23 de abril de 2015, cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 53 al 58, cursan las notificaciones de los ciudadanos Yraida Arelys Contreras de Castillo, José de la Cruz Castillo Contreras, Yosirelis Iraida Castillo Contreras, María José Castillo Contreras, Eulalio Rafael Castillo Yovera y Yulibeth Marary Castillo Yovera.
Al folio 59 en fecha 28 de abril de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para las copias fotostáticas para acompañar las boletas complementarias.
Al folio 60 en fecha 28 de abril de 2015, cursa auto del Tribunal admitiendo el escrito de reforma de la demanda cursante a los folios del 40 al 51, en el cual se le concede a los demandados un lapso de veinte días de despacho a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Al folio 70 en fecha 16 de julio de 2015, comparecen los ciudadanos Yraida Arelys Contreras de Castillo, José de la Cruz Castillo Contreras, Yosirelis Iraida Castillo Contreras, María José Castillo Contreras, Eulalio Rafael Castillo Yovera y Yulibeth Marary Castillo Yovera, confieren poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Martínez e Isela Calle de Martínez, certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.
A los folios del 72 al 74 cursa escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la abogada Isela Calles de Martínez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yraida Arelys Contreras de Castillo, José de la Cruz Castillo Contreras, Yosirelis Iraida Castillo Contreras, María José Castillo Contreras, Eulalio Rafael Castillo Yovera y Yulibeth Marary Castillo Yovera, mediante el cual señalan: Capítulo I: Rechazo Genérico. Rechazo, nego y contradijo los términos en que se expreso el libelo de demanda, en razón que no resultan enteramente coherentes por contradictorios e indeterminados, según se aprecia en las traspolaciones que hare de su propio texto. Capítulo II: Rechazo Especifico. Procedió a señalar los fundamentos de la pretensión que consideró necesarios rechazar, señalo en forma clara que en la demanda propuesta se hacen señalamientos carentes de veracidad cuando dicen al vuelto del folio 64, José de la Cruz Castillo Velázquez y no Vazquez como lo señalan los demandantes: “APROXIMARSE A LA VIUDA Y DEMAS HIJOS DE SU PADRE CON EL FIN DE ACORDAR SOBRE LA POSIBLE PARTICIÓN O NEGOCIACIÓN DE LA HERENCIA, EN ESPECIAL CON SU HERMANO EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERA Y LA VIUDA YRAIDA ARELYS CONTRERAS DE CASTILLO,SIENDO EN LA MAYORIA DE LAS VECES INFRUCTUOSAS, AL PUNTO QUE TUVIERON QUE CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN ABOGADO”, tales apreciaciones no son ciertas y lo corrobora la declaración que sus representados, con la anuencia de los demandantes, hicieron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Declaración numero: 1490008263, expediente numero: 066/2014, de fecha 30 de octubre de 2014 y cancelándose el respectivo impuesto (pasivo que tienen los demandantes) cancelación que consta en resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), numero: SNAT-INTI-GRTI-RCO-STISF-AS-800-2.014-500.157, de fecha 18 de julio del 2014, en el cual se describen el líquido Hereditario Gravable original y la Distribución-Liquidación Fiscal, lo cual indica que los demandados están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda, pertenecen a la comunidad sucesoral y por ende la intención de partir y liquidar, porque no se pretende permanecer en comunidad por tiempo indeterminado ya que la ley lo impide, artículo 768 del Código Civil. Ello lo demuestra el hecho de que el día 27 de febrero del año 2015 sus representados y los demandantes se reunieron en el inmueble domicilio de causante y no como dicen los demandantes, en el capítulo IV del escrito de demanda, al vuelto del folio cuatro (4) reglón siete (7): “tuvimos que contratar los servicios de un abogado… lográndose una y única reunión”, posterior a esa reunión en el domicilio del causante, José de la Cruz Castillo Velazquez, formulo una propuesta, es de resaltar que tal propuesta debía ser consultada a todos los integrantes de la comunidad integrada por las familias, no obstante intempestivamente surge la demanda del presente expediente. En atención a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación, es de manifestar, que sus representados están en plena disposición de que se lleve a efecto la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral que aquí se dirime y se exima a sus representados de la condenatoria en costas, en razón que el presente procedimiento de partición, no hay controversia y en el que no resulto alguna de las partes intervinientes ni en forma total o parcialmente vencida.
A los folios 76 y 77 consta escrito del apoderado judicial de la parte actora y expone que visto la contestación de la demanda por la parte demandada donde no objetaron la cualidad como herederos ni de los demandantes ni de los demandados, como tampoco objetaron la cuota que le corresponde a cada uno de ellos sobre la masa de los bienes de la herencia, así como tampoco objetaron los bienes demandados en partición y liquidación en esta causa, es por lo que solicitó se fije oportunidad legal para el nombramiento de los peritos, todo conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Para el caso bajo estudio, se planteó el primer supuesto de los nombrados, por cuanto la parte demandada señalaron estar en plena disposición de que se lleva a efecto la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral que aquí se dirime, en consecuencia, es menester señalar lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


Sin duda, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, textualmente transcritos, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:


“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.


De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que en el presente proceso de partición de bienes hereditarios, se da la fase no contenciosa, pues no hubo oposición de la parte demandada, determinándose la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor de conformidad con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, a tales efectos, al no existir controversia en los términos que han quedado expuestos, resulta improcedente condenar en costas, por lo que mal puede hablarse que se dictó una sentencia que resolvió un contradictorio, por cuanto hubo conformidad por la parte demandada en esta primera fase no contenciosa del procedimiento de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA


PRIMERO: PROCEDENTE la partición de bienes hereditarios objeto de la presente acción, consistente en: 1- El 50% sobre el 80% del valor total de unas bienhechurías existentes sobre un edificio conformado por dos (2) locales comerciales con mezzanina, con dos (2) baños, piso de granito, paredes de bloques, techo de platabanda, cuyos linderos son: NORTE: Edificio de Francisco Castillo; SUR: Con inmueble de María Gutiérrez; ESTE: Con inmueble de Emilio Ramírez y OESTE: Con Anacleto López. Correspondiendo un área de construcción aproximadamente de 132,80 Mts2 y con una superficie sin construir de aproximadamente 8,09 Mts2, y la extensión de terreno con un área aproximada de 140,89 Mts2, Ubicado este inmueble en la cuarta avenida entre calles 19 y 20, Nº 19-21, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, perteneciente al fallecido según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 17 de septiembre de 1990, bajo el Nº 51, folios 178 al 161, Protocolo Primero, Tomo Quinto. 2- El 50% del valor de un inmueble constituido por una casa modificada en un local comercial en construcción y su terreno, cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida cuarta; SUR: Con inmueble de Juana González; ESTE: Con inmueble de Antonio Castillo y OESTE: Con Teresa Mendoza. Correspondiendo un área de construcción aproximadamente de 227,19 Mts2 y con una superficie sin construir de aproximadamente 119,80 Mts2 y la extensión de terreno con un área aproximada de 346,99 Mts2. Ubicado este inmueble en la cuarta avenida, entre calles 20 y 21, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, perteneciente al fallecido según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012-235, Asiento Registral 1 con matrícula 462.20.4..1.1760, Libro del Folio Real de 2012. 3.- El 50% del valor de un inmueble constituido por un local comercial y su terreno, con dos (2) salas de baño y una (1) oficina, cuyos linderos son: NORTE: Con Eleuteria López; SUR: Con inmueble de María Barraez; ESTE: Con inmueble de Dominga Gómez y OESTE: Con Inés Klem. Correspondiendo un área de construcción aproximadamente de 290 Mts2 y con una superficie sin construir de aproximadamente 3,59 Mts2 y la extensión de terreno con un área aproximada de 293,59 Mts2. Ubicado este inmueble en la avenida seis, entre calles 22 y 23, Nº 22-28, sector Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, perteneciente al fallecido según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 5 de junio de 2007, bajo el Nº 49, folios 290 al 293, Protocolo Primero, Tomo 10. 4.- El 50% sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Otra; Placas: AA105RK; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1JJ51338V361542; Serial del Motor: 38V361542, y pertenecía al difunto según Certificación de Registro Nº 8Z1JJ51338V361542-1-1, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (sic). 5.- El 50% sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Placas: 13FUAB; Clase: Rústico; Tipo: Pick Up; Color: Azul; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 9FH33UNG818002976; Serial del Motor: 2RZ2567087, pertenecía al difunto según Certificación de Registro Nº 9FH33UNG81002976-1-1, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. 6.- El 50% sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Cabina; Placas: 75FBAG; Clase: Camión; Plataforma; Color: Rojo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF3PP27889; Serial del Motor: V-8 CIL, pertenecía al difunto según Certificación de Registro Nº AJF3PP27889-1-1, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. 7.- El 50% sobre las 1.000 acciones que poseía en la empresa mercantil LA CASA DEL PUEBLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el Nº 49, tomo 146-A. 8.- El 50% sobre las 2.100 acciones que poseía en la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS CHAGUARAMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 147, folios 111 al 119, Tomo 53 Adicional, antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto los demandados, ciudadanos YRAIDA ARELYS CONTRERAS de CASTILLO, JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, YOSIRELIS IRAIDA CASTILLO CONTRERAS, MARÍA JOSÉ CASTILLO CONTRERAS, EULALIO RAFAEL CASTILLO YOVERA y YULIBETH MARARY CASTILLO YOVERA, ya identificados, no formularon oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha de los bienes identificados en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO