REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE N° 6235

PARTE QUERELLANTE Ciudadana HILIANA COROMOTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.140 y con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, casa N° E1-55, Yaritagua del estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE YENNIS MILAGRO SILVA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 161.792.


PARTE QUERELLADA Ciudadanos LOZADA FRANK, SALAZAR MIREYA, MÉNDEZ LORAIMA, KATY, GODOY JOSÉ y OTROS, en su carácter de propietarios de RESIDENCIAS LA MORA y la ciudadana SOLIMAR PIÑA, en su carácter de Ingeniero de la Obra.

MOTIVO
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).



Por recibida la presente Querella en fecha 17 de julio de 2015, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos, relativa a INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, dándosele entrada por auto de fecha 22 de julio de 2015 y de la lectura del escrito de Querella se observa que la parte querellante ciudadana HILIANA COROMOTO SUÁREZ, ya identificada, a través de su apoderada judicial, alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que es propietaria de una Granja Urbana con sus bienhechurías mejoradas, que ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia desde hace 8 años, en terreno ejido ubicada en la carretera vía manzanita, sector La Mora, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una extensión de terreno municipal de 13.455.01 mts2, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos Municipales, en tres líneas a - 60.27 mts, b - 61 mts, c – y la carrera 6 por medio con la Urbanización La Mora, en línea de 44.51 mts. SUR: Drenajes de aguas de lluvia, en línea de 153.31 mts; ESTE: Urbanización La Mora, eje con la familia Ibarra en dos líneas a - 76.64 mts y b - 40 mts; OESTE: Carretera vía Manzanita y terrenos municipales en dos líneas a - 50.6 mts y b - 90 mts; con un área total de 1.35 Has/ 13.455.01 M2 de terreno; según consta de documento Registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° cinco (5), folios 31 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha tres (3) de julio de 2007.
Sigue narrando la parte actora que a mediados del mes de abril del año 2015, al lado del lindero norte de su propiedad se está construyendo un urbanismo denominado RESIDENCIAS LA MORA, de acuerdo a un proyecto presentado por la Misión Sucre, donde la ingeniero a cargo de la obra es Solimar Piña y han utilizado material de relleno contra la pared de su propiedad construida con bloques de concreto y protegida con cerco eléctrico, para nivelar el terreno en una extensión de aproximadamente 115 mts lineales alcanzando en su parte más alta una altura de 1.80mts, sin la construcción de un muro de contención, por lo cual dicho material ha estado ejerciendo compresión contra dichas paredes, lo que ha estado causando agrietamiento, desplazamiento y humedad de las mismas, igualmente han construido unas viviendas de madera y zinc contra la propiedad; aunado a lo anterior, está en peligro eminente del cerco eléctrico que protege su propiedad y que si alguien lo toca pudiera salir lastimado o electrocutado, pues, debido al relleno se encuentra al nivel de una persona. Por lo que demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a los propietarios de Residencias La Mora y a la Ingeniera a cargo de la obra Solimar Piña, para que convengan en el cese de los daños y perjuicios o a ellos sean conminados por el Tribunal.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:


La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. A este respecto, al revisar lo expuesto por la parte querellante en la presente acción, se aprecia que es un Interdicto de Amparo por Perturbación donde se expresa que el inmueble objeto del litigio es una Granja Urbana de producción mixta con sus bienhechurías mejoradas; cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento anexo al escrito de la querella; igualmente se evidencia de las documentales anexas a la querella oficios dirigidos a organismos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tales como Dirección de Infraestructura, Instituto Municipal de Vivienda y Habitat, Sindicatura Municipal y al Despacho de la Alcaldesa, y en los señalados oficios la parte querellante expresa “ …..Tengo en posesión una granja urbana de producción mixta, ubicada en la carretera vía Manzanita de Yaritagua Estado Yaracuy, sector la Mora, desde hace 7 años aproximadamente, la cual está cercada con pared de bloque de cemento y cerco eléctrico, para resguardar la propiedad y la siembra de árboles frutales tales como Mangos, aguacates, naranjos, mandarinos, Guanábana, igualmente plátano, cambur, maíz y caraota (de acuerdo a la época de siembra), árboles de moringa entre otros…” (SIC), por lo que es indudable que en el caso bajo estudio la esencia de la actividad de la granja urbana propiedad de la parte querellante es agraria y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


A este respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Del mismo modo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.


De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular o conocer la competencia, a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para seguir conociendo la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el caso bajo estudio, el objeto de la presente acción corresponde a una Granja Urbana de producción mixta con siembra de árboles frutales tales como mangos, aguacates, naranjos, mandarinos, guanábana, igualmente plátano, cambur, maíz y caraota (de acuerdo a la época de siembra), árboles de moringa entre otros, donde se realizan actividades agrícolas; es decir, desarrollan la actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y vista la ubicación de las bienhechurías en la carretera vía manzanita, sector La Mora, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy las cuales están dedicadas a la actividad agraria y que son objeto de la presente acción, el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
Lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal a declarar nulo el auto de fecha 22 de julio del año 2015, inserto al folio 28 del presente expediente, bajo la premisa que el Juez(a) es el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana HILIANA COROMOTO SUÁREZ, representada por su apoderada judicial YENNIS MILAGRO SILVA BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 161.792 contra los ciudadanos LOZADA FRANK, SALAZAR MIREYA, MÉNDEZ LORAIMA, KATY, GODOY JOSÉ y OTROS, en su carácter de propietarios de RESIDENCIAS LA MORA y la ciudadana SOLIMAR PIÑA, en su carácter de Ingeniero de la Obra, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se anula y deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio del año 2015, cursante al folio 28.


SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,



Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.