REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 10 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000014
ASUNTO : UP01-O-2015-000014
IMPUTADO: SEGUNDO PASTOR JUAREZ TOVAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: ABG. YILDER SANCHEZ
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Seis (06) de Agosto de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. YILDER SANCHEZ, en su Carácter de defensor privado del ciudadano SEGUNDO PASTOR JUAREZ TOVAR.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramirez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano Segundo Pastor Juárez Tovar, quienes se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-003506, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por denegación de justicia, violación al derecho a la salud, la libertad y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la decisión y la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 2, por denegación de justicia, violación al derecho a la salud, la libertad y la tutela judicial efectiva por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncia la violación del artículo 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de justicia; 49, ordinales 1 y 8 que contempla que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que así como el artículo 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y por ende, no puede ser subvertido ni suprimido los distintos actos procesales previstos en la Ley; Alega que en fecha 28/07/2015 la defensa solicitó caución juratoria en virtud que su representado se encuentra enfermo con malestar fuerte por presentar Sinovitis en rodilla derecha, Hidroartrosis en rodilla derecha, Osteocondritis en rodilla derecha y hasta la fecha sin poder ser visto por un médico, que consigno Informe Médico y Carta de Pobreza no teniendo resultado alguna, señalando que en fecha 29/07/2015 consigno requisitos de fiadores, solicitando la verificación de los mismo de manera urgente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable y sin formalidades, asimismo pide se acuerde de oficio el disfrute de la medida impuesta una vez verifiquen el cumplimiento de los recaudos a los fines de tramitar la libertad de su patrocinado, de igual manera solicita se paute audiencia a la brevedad posible ya que su patrocinado se encuentra enfermo no teniendo respuesta alguna del tribunal. Igualmente indica que en fechas 30 y 31 ratificó los escritos de verificación de los fiadores y se paute la audiencia de fianza por el estado de salud de su representado. Arguye el accionante que ya ha transcurrido 10 días sin tener una respuesta lógica del Tribunal. Señala que hace dos solicitudes diferentes, la salud con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Magna, el derecho a la salud es inviolable en cualquier fase del proceso penal venezolano, y de igual modo omisión en sus funciones como Juez.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita la inmediata libertad de su representado y se declare con lugar esta acción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Control N° 2, Violentó el Derecho a la Defensa, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2015-003506, constatándose lo siguiente:
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, se realiza la Audiencia de Presentación de Imputado, decretando entre otras cosas el Tribunal “CUARTO: Se impone al imputado medida cautelar, consistente en fianza, de conformidad al artículo 242 numeral 8º del COPP, deberá presentar dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que abarquen 60 U.T cada una. Ofíciese lo conducente. Ofíciese al CICPC Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy”.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, el Tribunal publica los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27/07/2015.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, es agregado escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de julio de 2015, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez quien remite a su vez documentos de los respectivos fiadores y solicita su inmediata verificación. Inserto a los folios 26 al 34.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, el Abg. Yilder Sanchez toma juramento de ley como defensor de confianza del ciudadano Segundo Pastor Juárez Tovar, agregado al folio 35.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, es agregado escrito de solicitud de Caución Juratoria por enfermedad, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de julio de 2015, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez quien remite a su vez Carta de Pobreza, Constancia de Residencia, Ordenes Medicas, Informe Medico a nombre del ciudadano Segundo Pastor Juárez Tovar y solicita audiencia de caución juratoria. Inserto a los folios 38 al 41.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, el Tribunal dicta auto en donde Acuerda solicitar la verificación de los fiadores a la brevedad posible. Corre agregado al folio 42.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se agrega escrito, presentado por el Abg. Yilder Sánchez, defensor Privado del ciudadano Segundo Pastor Juárez Tovar, a los fines de solicitar se sirva fijar Audiencia de fianza a la brevedad posible, ya que su representado se encuentra enfermo. Agregado al folio 46.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibe oficio suscrito por el Alguacil Licdo. Roger Rivero, Adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde informa al Tribunal que fueron verificados los posibles candidatos a Fiadores en la presente causa, en esa misma fecha el Tribunal de control Nº 2, acordó fijar la audiencia especial de fianza, para el día 06-08-15 hora 01:30 p.m. agregado al folio 59.
En fecha 06/08/2015 se realiza la Audiencia Constitucional de Fianza, en el asunto UP01-P-2015-003506 seguido al ciudadano Segundo Pastor Juárez Tovar; y se impone Medida de Presentación de cada 15 días.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Jueza del Tribunal de Control Nº 2, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, otorgándole una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el Abg. YILDER SANCHEZ, en su Carácter de defensor privado del ciudadano SEGUNDO PASTOR JUAREZ TOVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELI RAMIREZ
SECRETARIA
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