REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000044

ASUNTO : UP01-O-2015-000015



ACCIONANTE: AURA MARIA CAMBERO CORTEZ, asistida por el

Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



PROCEDENCIA: PARTICULAR



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

En fecha 06 de Agosto de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana AURA MARIA CAMBERO CORTEZ, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

Con fecha 11 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO



De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, a cargo de la Jueza Ligmar Alvarado.

En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionante, que presenta la acción de amparo constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Estado Yaracuy, por habérsele violentado flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que en fecha 07/01/2015, realizo petición formal de entrega material por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de un vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1981, Color: Blanco, Placa: IAK160, Serial de Carrocería: 1N354BV112587, el cual es de su exclusiva y única propiedad según consta en Certificado de Registro de vehículo N° 32592536, siendo distribuida dicha petición a la orden del tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Estado Yaracuy, la cual se le dio entrada en causa signada con el numero UP01-P-2015-000044, y desde la fecha en que presento la solicitud de entrega material, la cual ha ratificado en varias oportunidades , la ultima en fecha 15/05/2015, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho tribunal habiendo transcurrido aproximadamente 8 meses, sin respuesta alguna, no se han librado ningún oficio a la fiscalía del Ministerio Publico que negare la entrega, es decir el estatus de su legitima petición está paralizado sin justificación alguna, resaltando que su vehículo no posee seriales devastados ni suplantados y el estacionamiento donde se encuentra no es por ahora objeto de inspección alguna, por lo cual el tribunal de Control N° 2, no tiene ninguna justificación legal o legitima para justificar el retardo excesivo para resolver la petición legitima realizada por su persona, que ha ocasionado daños patrimoniales a su persona, ya que del uso de dicho vehículo se proveía el sustento de su familia, manifestando que se encuentra en una situación de carencia y necesidad.

Por otra parte hace referencia a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, emanada de la Sal Constitucional en sentencia N° 576 de fecha 27 de Abril de 2011, expediente N° 00-2794 con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Solicitando finalmente, se admita la presente acción de amparo, sea declarada con lugar y en consecuencia se dicte un mandamiento de amparo constitucional al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Estado Yaracuy, para que resuelva de manera inmediata o en su defecto en un lapso perentorio, la petición de entrega material de vehículo realizada por su persona en fecha 07/01/2015.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este contexto es necesario mencionar la doctrina reitera de esta Instancia en sentencias anteriores con respecto a los recursos de amparo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492, del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).



Ahora bien, en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, en sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.



El procedimiento en esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

En el presente recurso se constató de la revisión del dossier del expediente principal, signado con el N° UP01-P-2015-00044, a los folios (01) al (06), escrito constante de (06) folios útiles, en fecha 07-01-2015, presentado por la ciudadana Aura María Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza, con el fin de solicitar la Entrega Material del Vehículo, debido a la Negativa por parte de la Fiscalía el cual cuenta con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: IAK160 Modelo: Caprice, Año: 1981, Serial de Carrocería: 1N354BV112587, Serial Motor: 11N520672, Color: Blanco.

Al folio (08) aparece agregado, auto dictado en fecha 16-01-2015, en el que se acuerda dar entrada a la solicitud de entrega material del vehículo, solicitado por la ciudadana. Aura María Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza.

Al folio (11), aparece inserto escrito de fecha 21-01-2015, se recibe constante de (01) folio útil, presentados por la ciudadana: Aura María Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza, a los fines de ratificar la solicitud la Entrega Material del Vehículo.-

Al folio (12), aparece agregado, auto dictado en fecha 11-02-2015, en la que se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal Abg. Athaualpa Montilva, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Natural del tribunal de Control N° 2, Abg. Mirnis Mariolis Hernández, y acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico, librándose oficio en esa misma fecha, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado, solicitando se sirva remitir a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con el vehículo Marca: Chevrolet, Placa: IAK160 Modelo: Caprice, Año: 1981, Serial de Carrocería: 1N354BV112587, Serial Motor: 11N520672, Color: Blanco

Al folio (15) aparece agregado escrito de fecha 06-02-2015, constante de (01) folio útil, presentados por la ciudadana: Aura María Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza, con el fin de solicitar la Entrega Material del Vehículo.

Al folio (17), aparece inserto escrito de fecha 14-05-2015, constante de (01) folio útil, presentados por la ciudadana: Aura María Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza, a los fines de ratificar la solicitud la Entrega Material del Vehículo.-

En fecha 06 de Agosto de 2015, suscrito por la Juzgadora en el cual textualmente se señala:

“Por cuanto fui convocada en mi carácter de Jueza Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante Resolución Nº 0.054/15, de fecha 11/05/2015, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Abg. Mirnis Mariolis Hernández, Juez en funciones del Tribunal de Control Nº 2, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Visto escrito constante de (01) folio útil, presentados por la ciudadana: Aura Maria Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza, en donde solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: IAK160 Modelo: Caprice, Año: 1981, Serial de Carrocería: 1N354BV112587, Serial Motor: 11N520672, Color: Blanco, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2. Acuerda darle entrada a la misma. En tal sentido, este tribunal acuerda oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy a los fines de solicitar sirva informar los motivos por los cuales de Niega la entra del vehículo arriba identificado, ofíciese, Cúmplase.”



Ahora bien, analizado el contenido del auto, se observa que como requisito, la Juzgadora requiere que se le informe los motivos por los cuales la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: IAK160 Modelo: Caprice, Año: 1981, Serial de Carrocería: 1N354BV112587, Serial Motor: 11N520672, Color: Blanco, para proceder a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del mismo formulada por la ciudadanaAura María Cambero Cortez, asistida por el Abg. José Gregorio Hernández Oropeza.

En este sentido, considera quienes deciden que en este asunto, ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad, habida cuenta que en fecha 11-02-2015, la Jueza Temporal Abg. Athaualpa Montilva, acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico, librándose oficio en esa misma fecha, solicitando se sirva remitir a la brevedad posible las actuaciones relacionadas con el vehículo Marca: Chevrolet, Placa: IAK160 Modelo: Caprice, Año: 1981, Serial de Carrocería: 1N354BV112587, Serial Motor: 11N520672, Color: Blanco., aunado a que en fecha 06 de Agosto de 2015, la Jueza Temporal Abg. Ligmar Alvarado, dicto auto mediante el cual acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, solicitando la información necesaria, a fin de poder emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud de entrega de vehículo, así las cosas, es forzoso para esta Corte de apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar esta modalidad de amparo INADMISIBLE, por cuanto se constató que se ha producido pronunciamiento por el Tribunal A quo, por lo que al referirse la causal de inadmisión citada a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiéndose suceder que durante el proceso ,en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida, como ha ocurrido en la causa de autos y así se decide.

Con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; Omisis…”

2)

Por lo que esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por ciudadana AURA MARIA CAMBERO CORTEZ, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, por haber cesado la situación jurídica infringida

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por ciudadana AURA MARIA CAMBERO CORTEZ, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.522, por haber cesado la situación jurídica infringida, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELY RAMIREZ

SECRETARIA