REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 18 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004508

ASUNTO : UL01-X-2015-000002

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 01 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Nadexa Camacaro Caruci, en carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal e inserta en la causa principal UP01-P-2013-004508.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 11 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso de Nulidad, bajo la nomenclatura signada con el Nº UL01-X-2015-000002.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Ahora bien, como quiera que este recurso arriba a esta Instancia Superior proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 1, precisa esta Corte pronunciarse en torno a la competencia para el conocimiento de este Recurso de Nulidad, así las cosas, el Tribunal de Ejecución tramitante de este recurso, alega no tener la Competencia para el conocimiento del mismo, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la Juzgadora ordeno abrir el cuaderno de recurso de nulidad, cumpliendo con los trámites pertinentes y una vez que cursara todos los recaudos necesarios, acordó remitir el mismo a este Tribunal Colegiado.

Al respecto, esta Instancia Superior ha establecido en sentencias anteriores, las competencias y atribuciones de los Jueces de Ejecución, lo siguiente:

“ …Omisis…citando a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, en el que se destaca:

“ El control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 (hoy 471) al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración un el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia. Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito. OMISIS…. en concordancia con 494, 501, 503, 509, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las más altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.”.

Así las cosas, analizadas como han sido las funciones en el orden administrativo y Jurisdiccional de los jueces de Ejecución, tal como se ha señalado y en congruencia con las disposiciones que atribuyen la Competencia a esta Corte de Apelaciones y vista la naturaleza del Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocerlo y así se decide.

En este orden de ideas, la Solicitud de Nulidad interpuesta y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que la Solicitud de Nulidad es un medio de impugnación ordinaria. Establece la Sala que:

“ Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son el recurso de apelación y la nulidad, que preceptúan los artículos 447 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes ­incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.” (Vid. Sentencia Nº 887 del 30/05/2008).”

Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 221 del 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó criterio de manera vinculante, en el que interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, indica que:

“ Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).”.

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte de Apelaciones, acogiéndose al criterio de la Sala, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).

Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que indica el proceso penal, por lo que, no se desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a demás de que el Ministerio Publico goza de otras vías procesales para hacer valer el derecho que ha considerado que ha sido infringido, como es el caso la omisión de la citación de la víctima por parte del Tribunal, siendo criterio de esta Corte, ya que la vía no era el recurso de nulidad, tal como ha sido señalado anteriormente en la motivación de esta decisión, por cuanto no le asiste la razón al solicitante y forzosamente debe declararse inadmisible el recurso bajo la modalidad de nulidad, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada Nadexa Camacaro Caruci, en carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal e inserta en la causa principal UP01-P-2013-004508.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA