REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002243
ASUNTO : UP01-R-2015-000091
ACUSADO: GERSON ANTONIO PEÑA DOBOBUTO.
RECURRENTES: Abg. Carlos Luque y Abg. Samuel Camacaro.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Carlos Luque y Samuel Camacaro, Inpreabogados Nro. 173.469 y 163.249, respectivamente; actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERSON ANTONIO PEÑA DOBOBUTO, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-002243, dictada el día 17/06/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 06 de Julio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condenó al referido acusado a cumplir la pena de Veintidós (22) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 11 de Agosto de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000091.
En fecha 12 de Agosto de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 17 de Agosto de 2.015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Carlos Luque y Samuel Camacaro, Inpreabogados Nro. 173.469 y 163.249, respectivamente; actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERSON ANTONIO PEÑA DOBOBUTO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el día 17/06/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 06 de Julio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 20 de Julio de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al SEPTIMO DIA luego de haberse constatado que el A-quo Publicó dentro del lapso de Ley y por consiguiente todas las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la sentencia condenatoria, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Sesenta (60) del presente cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numerales 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y 5º “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Carlos Luque y Samuel Camacaro, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimada los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Carlos Luque y Samuel Camacaro, Inpreabogado Nro. 173.469 y 163.249, respectivamente; actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GERSON ANTONIO PEÑA DOBOBUTO, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-002243, dictada el día 17/06/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 06 de Julio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condenó al referido acusado a cumplir la pena de Veintidós (22) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano; por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA
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