REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2012-000068

ASUNTO : UP01-R-2015-000048

RECURRENTE: Abogados Omar Antonio Gonzales Pérez, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Eduin José Sequera López.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del

Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eduin Josué Sequera López, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Junio de 2014 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 06 de Agosto de 2014, inserta en la causa principal N° UJ01-P-2012-000068.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 23 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000048, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

El día 10 de Abril de 2015, corre inserto auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 1, a los fines de que sea agregada copia certificada de la boleta de notificación de la víctima ciudadana María Lourdes Medina Hernández, de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, recaudo este necesario a los fines de Decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación y una vez agregada la misma sea remitido el cuaderno separado en un lapso razonable a esta Instancia Superior.

Con fecha 16 de Junio de 2015, procede esta Corte de Apelaciones darle entrada nuevamente al presente Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000048 y manteniendo la ponencia a la Jueza Superior Provisoria y Presidenta del Tribunal Colegiado Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

Con esta misma fecha, mediante auto se deja constancia de la incorporación de la Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones de esta Corte de Apelaciones Abg. Jenny Andaluz Affigne, a los fines de suplir la ausencia del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien le fue otorgado reposo medico.

El día 01 de Julio de 2015, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones en virtud de la incorporación del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien se encontraba de reposo medico, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y ponente y con tal carácter firma el presente auto.

En fecha 03 de Julio de 2015, la Juez Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna auto de admisión del presente recurso.

El día 03 de Julio de 2015, se publica auto de admisión de recurso de apelación de sentencia.

El 06 de Julio de 2015, se dicta auto en el que se acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 17 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, en el presente asunto. Se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones.

Con fecha 20 de Julio de 2015, se dicto auto el cual es del tenor siguiente:

“ Visto que para el día 17/07/2015, estaba fijada la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, la cual no se realizo en virtud que para esa fecha este Tribunal Colegiado no dio despacho, es por lo que esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar nuevamente dicha Audiencia para el día 29 de Julio de 2.015, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretarios de este Circuito Judicial Penal. Ordenando notificar a las partes. Notifíquese. Cúmplase.”

En fecha 29 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de Apelaciones, acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 20 de Agosto de 2015, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Abg. Omar Antonio González Pérez, defensor de confianza del ciudadano Eduin Josué Sequera López, solicita primeramente la nulidad de la sentencia y de todo el proceso de juicio oral y público en virtud de la violación grave a los derechos y garantías constitucionales, como es el principio de concentración del juicio oral y público, pues refiere que en las fechas 22 de enero del año 2014 hasta el 18 de febrero del 2014, transcurrieron 19 días de despacho, más del tiempo estipulado en el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el principio de concentración previsto en el artículo 17 ibídem como uno de los principios rectores del proceso penal.

Asimismo, refiere que posteriormente se fija audiencia para el 05 de marzo del 2014, siendo el día 11 hábil y no se reanuda por traslado del imputado, fijándose nuevamente para el 14 de marzo del 2014, por lo que transcurrieron 18 días de despacho, motivo por el cual considera la defensa que debió declararse la interrupción, violentándose con ello el principio de concentración del proceso llevado en contra de su defendido y que dicha garantía va dirigida a la intervención del mismo en el proceso, por violación del artículo 49 numerales 1 y 4 en concordancia con los artículos 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se vulneró el debido proceso y el derecho de la defensa de su patrocinado en cuanto a su intervención, asistencia y representación.

Como primera denuncia señala, que existe violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral previsto en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los siguientes argumentos, transcribiendo partes de la sentencia dictada y algunas declaraciones de los expertos, para luego aducir que dichas pruebas solo acreditan un sitio que existe pero que no a su patrocinado con el Homicidio Calificado del ciudadano Jean Pierres Francisco Ramírez, no especificando y esencialmente de donde obtuvo certeza por parte del Tribunal de la participación de mi defendido en el hecho punible.

Como segunda denuncia alega que, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa considera que el Juez de Juicio se extralimito al hacer en el capitulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y donde manifiesta que mi patrocinado dio muerte al ciudadano Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, esto de dos declaraciones referenciales y que no pueden corroborarse sus dichos, haciendo una transcripción de la declaración de la ciudadana María Lourdes Medina Hernández, progenitora del occiso.

En hilo a lo expuesto, el recurrente arguye que el Juez de Juicio extrae argumentos de la declaración de la ciudadana que no pueden ser probados, y no se determina porque le da certeza a este testimonio, convirtiendo la sentencia en ilógica y contradictoria, puesto que no hay experticias u otro testimonio que vincule a Eduin Josué Sequera López con la muerte del hoy occiso, pues según el criterio establecido por la Sala de Casación Penal las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitrarias de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Transcribe textualmente el apelante, la declaración de la testigo Irina de las Nieves Pérez Almario, a quien el tribunal le da pleno valor, pero se determina de lo dicho por la testigo referencial, solamente que hubo un delito de amenaza dos meses antes de resultar muerto, delito este de acción privado, pero el Juez en su argumentación manifiesta que las amenazas fueron varias veces, siendo que la ciudadana manifestó “una sola vez me lo comento”, de allí que se aprecia una valoración arbitraria de una testigo referencial cuyo dicho no puede ser corroborado por nadie, por lo que la sentencia dictada carece de razones suficientes por las cuales valoró dos testigos referenciales como plena prueba de responsabilidad penal de mi patrocinado Eduin Josué Sequera López, de allí se desprende que al a quo incurre en el vicio de inmotivación.

Como tercera y última denuncia señala que, la sentencia impugnada adolece del vicio de motivación, por cuanto las pruebas evacuadas en el debate permitieron demostrar la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad del ciudadano, por lo que no se explica esta defensa como el Juez obtuvo el convencimiento de la participación de su patrocinado en el homicidio, por lo que solicita el denunciante que se declare con lugar el presente recurso se anule el juicio realizado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del recurso de apelación, se observa que el representante fiscal dio contestación al recurso en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 29 de Julio de 2015, quien manifestó que durante el transcurso de las audiencias de juicios fue demostrada la participación en el homicidio del ciudadano acusado y sentenciado, dicha sentencia es producto de un conjunto de pruebas testimonios que fueron depuestos en la sala.

Con respecto a la primera denuncia, expreso que el Tribunal otorgo valor probatorio no solo a los testimonios de los expertos si no de los testigos, en los lapsos procesales legalmente cumplidos, la oralidad en todo momento del juicio fue cumplido así como la concentración, no entendiendo la representación fiscal que principios denuncia la defensa.

En relación a la segunda denuncia, manifestó en sala el Fiscal que, el juez de juicio tomo el testimonio de dos personas que fueron importantes en el proceso y que esos testimonios lo llevaron a concluir la participación del ciudadano juzgado en los hechos investigados, siendo testimonios precisos, uno de ellos señalo que el testimonio de la victima cuando aun con vida en el hospital dijo el nombre de las personas que había causado las heridas, mientras el segundo testimonio fue la persona que señalo cual había sido esos problemas y amenazas que había sufrido la victima por parte de su victimario y que dan cuenta de la calificación del delito sostenido por el Ministerio Publico y ratificado en la sentencia.

Expresando que no existe y no se evidencia una falta de contradicción y ilogicidad manifiesta en la narración de la sentencia, esta decisión es el producto de hilar los testimonios de los expertos y testigos y que dan una conclusión que fueron los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano presente en sala, por lo que solicita que sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa, y que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Junio de 2014 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 06 de Agosto de 2014, inserta en la causa principal N° UJ01-P-2012-000068, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO : DECLARA CULPABLE al ciudadano EDUIN JOSUE SEQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.466.181 , natural de San Felipe estado Yaracuy, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Vereda Nº 8, Sector II, Casa Nº 8, Cocorote estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso) y lo CONDENA a cumplir una Pena de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad así como el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22 de Julio de 2027.

SEGUNDO : No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No se devuelven objetos por cuanto no fueron puestos a la disposición de este Tribunal.



CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 y 74 ambos del Código Penal, Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes.



QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción en forma audiovisual por cuanto el Circuito Judicial Penal, con los medios necesarios para su reproducción.-“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, y esta Corte procederá a darle respuesta congrua a cada una de las denuncias planteadas en el escrito recursivo.

Con respecto a la primera denuncia manifestada por el apelante en cuanto a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral previsto en el artículo 444 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión de los libros diarios llevados por el Tribunal de Juicio Nº 1, de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre correspondiente al año 2013 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio correspondiente al año 2014, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que:

“entre las siguientes fechas 22 de Enero del 2014, hasta el 18 de febrero del 2014, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho, más del tiempo estipulado en el artículo 318, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el principio de concentración previsto en el artículo 17 ibídem como uno de los principios rectores del proceso penal. Posteriormente se fija audiencia para el 05 de marzo del 2014 (siendo el día 11 hábil) y no se reanuda por traslado del imputado, fijándose nuevamente para el 14 de marzo del 2014, por lo que transcurrieron 18 días de despacho, motivo por el cual considera la defensa que debió declararse la interrupción”.

Pues se evidencio que, el Tribunal de Juicio Nº 1, dio despacho los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero del año 2014; los días 03, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 del mes de Febrero del año 2014; y los días 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 correspondiente al mes de Marzo del año 2014, es decir que del 22 de enero al 18 de febrero ambos del año 2014, transcurrieron 14 días de despacho, fecha está señalada por el apelante; del 18 de febrero al 05 de Marzo, ambos del año 2014, transcurrieron 07 días de despacho; y de fecha del 18 de febrero al 14 de Marzo, ambos del año 2014, transcurrieron 14 días de despacho, por lo que se evidencia que no existe violación alguna al principio de concentración, pues tal como lo señala el artículo 318 de la norma adjetiva penal, cuando establece que el Tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión, pues se podrá suspender en un plazo máximo de quince días.

Asimismo, la norma adjetiva penal establece claramente en su artículo 320, que para declarar la interrupción del juicio, procede cuando dicho debate no se reanude al decimo sexto (16) días después de la suspensión o no reanudación del mismo, supuesto este que no se evidencio en el caso bajo estudio, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la segunda y tercera denuncia, el recurrente las fundamenta bajo lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo así, éste Tribunal Colegiado concluye que esta causal está referida a tres supuestos, a saber:

Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Entendiendo así, que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Por lo que, para que exista el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido), por lo que, a entender de éste Tribunal Colegiado, existe una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el hecho de no concurrir una analogía entre los hechos fijados en la sentencia y las pruebas existentes en el expediente.

Siendo así y a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, constató al revisar la sentencia recurrida que la misma está estructurada de la forma siguiente:

1) Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio: en dicho capitulo se describe lo acontecido en la apertura del juicio oral y público y las conclusiones del mismo, lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa, la victima por extensión y el acusado de auto.

2) Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados: en dicho capitulo se hace un resumen de las pruebas, transcribiéndose el resultado de trece (13) deposiciones y las documentales incorporadas por su lectura. Asimismo en este capítulo el Juzgador les da valor probatorio o no a los medios de pruebas sometidos al contradictorio.

3) Fundamentos de Hecho y de Derecho: en este se plasman los hechos probados durante el debate oral y público señalando el Tribunal de Juicio que: “quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso) , por el hoy acusado EDUIN JOSUE SEQUERA LOPEZ, cuando le propino a la victima hoy occiso Jean Pierres Francisco Ramírez Medina tres impactos de bala por lo que fue operado de emergencia mas sin embargo falleció luego de esto al mes y un día, hecho este ocurrido en fecha 14-04-2012, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, específicamente en la Calle Principal del Sector La Crecedera de la Urbanización Las Acequias del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pues de lo antes explanado, quien aquí decide concluye que en el presente caso, evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso) , ampliamente identificado en autos, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir en contra del acusado, una SENTENCIA DE CULPABILIDAD.”.

4) Tipo Penal: en este capítulo se observa que, el Tribunal después de haber señalado los hechos considerados como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado EDUIN JOSUE SEQUERA LOPEZ, llego a la conclusión que la conducta desplegada por el acusado de autos, mediante el la subsunción de los hechos al derecho, lo encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso).

5) Penalidad: en dicho capitulo se observa la pena a aplicar para el acusado Eduin Josué Sequera López.

6) Dispositivo del Fallo.

Así las cosas, precisa esta Corte de Apelaciones establecer algunos principios de orden conceptual en función de la labor pedagógica que ha caracterizado a esta Instancia y siguiendo a Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

“ La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

En hilación a lo expuesto, la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.

Esta Corte de Apelaciones, constató que en el capitulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, el A quo realiza un resumen de las pruebas recepcionadas en el contradictorio, dándole valor probatorio o no a cada una de ellas, sin realizar alguna comparación entre las mismas, se observa:

Que de la deposición de los Expertos Germary María Duarte Castillo y Rafael Giménez Camacaro, quienes acudieron al debate oral y público el día 13 de Mayo de 2014, tal como se desprende del acta del debate inserta en la causa principal a los folios 22 al 27 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal, ambas deposiciones fueron valoradas y estimadas por el Juzgador, habida cuenta que según su apreciación ambas declaraciones le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto ambos funcionarios son los expertos facultados por la Ley, para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo precisas y claras en sus versiones en cuanto a que se trasladaron hasta el sitio de suceso a realizar la Inspección Técnica N° 1149, dejándose constancia de se trata de un sito abierto el lugar donde el ciudadano Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso), recibió de balas, y con dicha prueba se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos.

Con respecto al funcionario Raulberth Landaeta Agüero, quien acudió al debate oral y público el día 22 de Mayo de 2014, tal como se desprende del acta del debate inserta en la causa principal a los folios 28 al 30 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal, tal deposición fue valorada y estimada por el Juzgador atribuyéndole pleno valor jurídico por ser el experto facultado por la Ley, siendo muy preciso y claro en su versión de haberse trasladado a la morgue del Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy donde en compañía del funcionario Agente Eduardo Galíndez, practicaron la Inspección Técnica al cadáver de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, víctima en el presente caso, y en dicha inspección se describe las características físicas del occiso y las lesiones o heridas que presentó el mismo al momento de su peritación.

Igualmente, la experta profesional IV, Anatomopatóloga Ana María Urdaneta, quien acudió al debate oral y público el día 04 de Junio de 2014, tal como se desprende del acta del debate inserta en la causa principal a los folios 50 al 52 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal, tal deposición fue valorada y estimada por el Juzgador atribuyéndole pleno valor jurídico por ser la experto facultado por la Ley, siendo muy precisa y clara en su versión en cuanto a la realización del Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-00161 de fecha: 17-05-2012, al cuerpo sin vida de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, ya que con dicha prueba se deja constancia la causa de muerte; siendo ésta Shock Séptico punto de Partida Abdominal Posterior a Heridas producidas por el paso de Proyectil disparado por Arma de Fuego e igualmente se describen las características externas e internas del cadáver.

Y con respecto al funcionario JOHANNY CAMACHO, quien compareció como experto sustituto, el día 09 de Junio de 2014, tal como se desprende del acta del debate inserta en la causa principal a los folios 61 al 65 ambos inclusive de la pieza Nº 2 de la causa principal, a fin de explicar sobre la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-1951-309 de fecha 01/06/2012, suscrita por el Experto en materia de Vehículo, Sub-Inspector Eliomar Valera, el Juzgador le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por emanar del Funcionario facultado por la ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto se trata de una Experticia de Reconocimiento de Vehículo la cual fue practicada al vehículo clase camioneta marca gris modelo Cherokee, en la que el experto dejó constancia de que sus seriales tanto de carrocería como de seguridad se encontraban en su estado original y verificado por el sistema el mismo no arrojó ningún tipo de solicitud.

Asimismo, el Juez de Instancia no comparo e hilvano las deposiciones de las testigos, en este capítulo, pues quedo claramente apreciado en cuanto a la víctima por extensión ciudadana María Lourdes Medina Hernández, cuando dejo por sentado, que le da Valor Probatorio, por ser la persona que estuvo con el hoy occiso en el hospital el mes y un día que permaneció allí hasta su muerte y por ser la persona a quien Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, le manifestase el nombre y el apodo de quien le había disparado, tal como se desprende de su testimonio cuando señaló en su declaración: “…Y Le Pregunte Quien Había Sido, Él No Me Quería Decir Por La Angustia Y Le Levante La Mascarilla Y Me Dijo Con Un Apodo (MANOTAS) Y Le Dijo Quien Es Ese Y Le Pregunte Quien Es Y Me Dijo Eduin El Hijo De Rosa…”.

La misma suerte corrió la deposición de la ciudadana Irina de las Nieves Pérez Almario, pues el Tribunal le da valor, por ser la persona que estuvo con el hoy occiso en el hospital, ya que la misma era su novia y por ser la persona a quien Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (hoy occiso) le manifestó que la persona que le disparó fue el ciudadano Eduin Sequera, apodado Manotas, tal como se evidencia a preguntas formuladas por el Ministerio Público.

Con respecto a los testigos ciudadanos Carlos José Flores Ávila; Willian Mendoza Cariño; Félix Arnaldo Páez Giménez; Ángel de Jesús Oviedo Ramírez; Ángel Alejos Oropeza; yJean Carlos Gabriel Flores Gollo, el Juzgador no les da valor probatorio, porque los mismos manifestaron no tener conocimiento de los hechos ocurridos en el presente caso, ya que nadan aportan para el esclarecimiento de los hechos, en la búsqueda de la verdad.

Así bajo estas apreciaciones, esta instancia Superior ha constatado que el A quo en su capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, no hizo más que un resumen de las deposiciones de los expertos y de los testigos sin realizar el más mínimo razonamiento u operación lógica para llegar a la conclusión de que el ciudadano Eduin Josué Sequera López, era culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, siendo que no comparo, ni hilvano e interrelaciono los dichos entre sí, incurriendo en ilogicidad en la motivación del fallo, ya que el Juez debe expresar en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, no solamente en forma particular si no que también en su conjunto.

Se debe precisar a los efectos de este fallo, que en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, quedó establecido que:

“ Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso) , por el hoy acusado EDUIN JOSUE SEQUERA LOPEZ, cuando le propino a la victima hoy occiso Jean Pierres Francisco Ramírez Medina tres impactos de bala por lo que fue operado de emergencia mas sin embargo falleció luego de esto al mes y un día, hecho este ocurrido en fecha 14-04-2012, entre las 10:30 y 11:00 horas de la noche, específicamente en la Calle Principal del Sector La Crecedera de la Urbanización Las Acequias del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, pues de lo antes explanado, quien aquí decide concluye que en el presente caso, evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina (occiso) , ampliamente identificado en autos, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir en contra del acusado, una SENTENCIA DE CULPABILIDAD.”. (Negritas y Cursiva de esta Corte).

Se desprende, de estos hechos de acuerdo al análisis de la sentencia, lo que el Juez estableció en la recurrida con base al acervo probatorio, que fue sometido al contradictorio, pues el juzgador en el capitulo denominado “Tipo Penal”, establece de forma ambigua y exigua, que quedo demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo, señalando que:

“ con las declaraciones de la victima por extensión María Lourdes Medina Hernández , quien declaró en sala que quien le dio muerte a su hijo Jean Pierres Ramírez fue el acusado de autos apodado el manotas, manifestación que le fue hecha por su hijo en el hospital antes de ser intervenido quirúrgicamente; Igualmente con la declaración de la ciudadana Irina Pérez , quien era la novia del hoy occiso, declarando ésta que el ciudadano apodado el manotas, había amenazado a su novio de muerte por un problema de un reproductor, que le fue robado a una camioneta Cherokee, y le dijo que donde lo viera lo iba a matar, y fue en el hospital luego de recibir impactos de bala, el hoy occiso le dijo a ésta cuando ella le preguntó si había sido Eduin la persona que le había disparado, respondiendo el hoy occiso, de manera afirmativa con la cabeza; así como con el testimonio del ciudadano Ángel Oropeza a quien de conformidad con los dispuesto en la ley de protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales se le llamo Jesús protegiéndole su identidad al momento de deponer quien expuso que su persona se encontraba con Jean Pierres cuando llegó el ciudadano de nombre Eudin y lo amenazó de muerte diciéndole que lo tenía cansado y que si lo volvía a ver en esa zona de los apartamentos de cocorote lo mataba, y que a él (al testigo) le manifestó se salvaba porque era de la zona. Asimismo declaró el testigo que el en que ocurrió la muerte de Jean Pierres, éste de dijo que lo acompañara a buscar unas cosas y él le dijo que no fuera, que se acordará porque lo estaban buscando, y no lo acompañó porque se encontraba en una reunión familiar y él hoy occiso se fue sólo y fue cuando el testigo escucho varios disparos de arma de fuego y de inmediato vio a Jean Pierres, que viene herido le prestaron los auxilios y lo llevaron al hospital. Igualmente con los testimonios de los funcionarios Germary Duarte Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnica 1149, al sitio del suceso donde produjo el hecho, del agente Rafael Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho funcionario suscribió Inspección Técnica y describe que se encontraba como investigador, quien ratifico el contenido y firma de tal inspección, también tenemos la declaración del funcionario Raualberh Landaeta, quien suscribió Inspección Técnica 1330, practicada al cadáver del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, y declaró en sala haber realizado dicha inspección en la cual dejó constancia de las características del cadáver, así como de las heridas presentadas por éste, de la misma manera la declaración de la ciudadana Ana María Urdaneta Anatomopatóloga Jefa del Área de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Protocolo de Autopsia 00161 al cadáver de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, manifestando que el cadáver presentaba tres heridas producidas por paso de proyectil dos de ellas en el hemotórax y una en el hipocondrio y que la causa que origino la muerte del occiso donde concluyo que el mismo fue un Shock Séptico de punto de partida abdominal posterior a heridas producidas por paso de proyectil de arma de fuego, señalando que en el presente caso a la victima se le produjo daños en el pulmón y asa intestinales que al ser perforadas causaron una infección que contaminó todo el cuerpo y le produjo la muerte, igualmente con las documentales que fueron traídas al contradictorio 19-09-2013 Inspección Técnica 1149, esta practicada en el sitio del suceso, Inspección Técnica 1330, practicada al cadáver del ciudadano Jean Piere, Reconocimiento Técnico de Vehículo 209, realizada al vehículo Cherokee gris, el Protocolo de Autopsia 161, practicado al cadáver de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, Certificado de Defunción 415, y Certificado EV-14.”.

En este contexto, esta Corte ha constatado que el A quo en dicho capitulo valora lo decantado por el testigo del ciudadano Ángel Oropeza a quien de conformidad con los dispuesto en la ley de protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales se le llamo Jesús protegiéndole su identidad al momento de deponer, siendo que en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, anteriormente mencionado dejo precisado que no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el presente caso y nada aportaba para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, existiendo evidentemente una ilogicidad en la sentencia.

Y en cuanto a lo denunciado por el recurrente, que el Juez realizo una valoración arbitraria de testigos referenciales, cuyos dichos no pueden ser corroborado por más nadie, se hace necesario realizar un análisis de la prueba testimonial dentro del proceso penal, y siguiendo al Jurista Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal, define al testigo referencial también como un testigo de oídas y se trata de la rendida por aquel que expone lo que otro testigo le ha comunicado, siendo este otro el testigo referido, o sea a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunico el hecho que este relató en su declaración testimonial.

Además, señala el autor que dicha prueba el Juez dentro de su libertad de apreciación podrá estimar o no, razonadamente, el testimonio de quien expresa haber tenido comunicación con el referido y haber recibido de este la información que trasmite en su declaración, lo que puede darse en el caso de haber fallecido la victima directa, quien antes de morir le dijo al testigo referencial quien fue su agresor, situación esta que se presenta en el caso bajo estudio.

Siendo que, el A quo debió determinar en su fallo si efectivamente hubo o pudo haber esa comunicación entre ambas personas, y si la víctima se encontraba en condiciones físicas y mentales aptas para transmitirle dicha información precisa sobre el hecho y su ejecutor, así como las circunstancias y condiciones en que ambos se encontraban para esa oportunidad, al testigo referencial, tomando también en cuenta el desenvolvimiento que tuvo el declarante referencial en la audiencia, sus gestos y formas de expresión corporal que puedan denotar sinceridad y confiabilidad, si no tubo dubitación alguna, ni contradicciones sustanciales y más bien denoto seguridad en su deposición.

Así pues, dichas apreciaciones no las estimó el Juzgador al producir el fallo condenatorio, pues no se corresponde con la congrua aplicación de las reglas del correcto razonar, en tanto y en cuanto que mal podría haberse producido una sentencia condenatoria y consecuencialmente la responsabilidad del acusado, con el solo dicho de los dos testigos referenciales, de allí que la lógica al momento de dictar el fallo es de inmanente importancia para el proceso, cuando existe una adecuada utilización de sus principios, postulados, métodos y reglas para la preparación de las decisiones y dictámenes que se desprenden durante el proceso, porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las declaraciones y exposiciones de los testigos, también por medio de la lógica razonada se verificarán y se confirmarán los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hecho y fundamentalmente mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado.

En el caso bajo análisis, observan quienes aquí deciden que el Juez al no haberle dado valor probatorio a la declaración del testigo Ángel Oropeza, no debió de emplearlo como fundamento para establecer que el acusado Eduin Josué Sequera López, era culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Pierres Francisco Ramírez Medina, a demás de relacionar dicha declaración con los dichos de las ciudadanas María Lourdes Medina Hernández, victima por extensión y de Irina Pérez , quien era la novia del hoy occiso, sin realizar motivadamente el porqué les dio valor probatorio y sin expresar razonadamente los motivos de certeza que lo llevaron a dictar una sentencia condenatoria, violentando con ello las reglas de la lógica.

Bajo esta óptica, considera quien decide que en cuanto a la apreciación de las pruebas, el artículo 22 de la norma adjetiva penal, obliga al Juzgador a que se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias, todos los cuales deben ser analizados bajo una visión holística, hermenéutica o de su totalidad.

Por su parte, se hace necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 468 del 13 de Abril de 2000, ponencia de Jorge Rosell Senen quien señaló:

“ Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.

Con base a los argumentos precedentemente establecidos se ha verificado el vicio denunciado en consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, habida cuenta que el Dispositivo del fallo no se corresponde con el análisis y comparación que hizo el recurrido del acervo probatorio, para arribar a la conclusión que éstas prueban la responsabilidad del acusado, por lo que en el dispositivo de la sentencia se observa que no existe correspondencia con la parte motiva, verificándose con ello el vicio denunciado y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, Declarada Sin Lugar la primera denuncia en cuanto a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral previsto en el artículo 444 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató que no se violentó lo aquí señalado. Y se Declara Con lugar la segunda y tercera denuncia y en correspondencia con lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva Penal, se anula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto al que dictó el fallo, y así se decide.

Esta sentencia se publica fuera del lapso razón por lo cual se ordena su notificación, en virtud de que se le dio prioridad a los recursos de amparo identificados con los Nros. UP01-O-2015-000005; UP01-O-2015-000006; UP01-O-2015-000007; UP01-O-2015-000008; UP01-O-2015-000010; UP01-O-2015-000011; UP01-O-2015-000012; UP01-O-2015-000014; y UP01-O-2015-000015, ello conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Eduin Josué Sequera López, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Junio de 2014 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 06 de Agosto de 2014, inserta en la causa principal N° UJ01-P-2012-000068; por lo que se anula la sentencia apelada y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia impugnada. No obstante, como consecuencia de dicho pronunciamiento se mantiene en plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el acusado. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen a los fines de ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes al haber sido publicado dicho fallo fuera del lapso de ley.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA