REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000142
ASUNTO: UP01-R-2015-000073
IMPUTADOS: BIOZOTY LILIBETH PUERTA
RAFAEL MIGUEL VIERA
RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ
ALISON JESUS SUAREZ ANGULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Mario Aquino Pisano, Moraidy Santeliz García y Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2015-000142, dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 y publicada en extenso en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el artículo 430, 439 numerales 1º, 2°, 4º, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 30 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000142.
En fecha 30 de Julio de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del programa Independencia, el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.
En fecha 03 de Julio de 2015, se Admite el presente recurso.
En fecha 06 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 13 de Junio de 2015 a la 01:30 hora de la tarde.
En fecha 09 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 13 de Junio de 2015 a la 01:30 hora de la tarde, en virtud de que para esa fecha la Jueza Superior Provisoria Presidenta Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto se trasladaría hasta la ciudad de Caracas al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de asistir a reunión inherente a si cargo, fijado nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 14 de Julio de 2015 a la 01:30 hora de la tarde.
En fecha 14 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados Mario Aquino Pisano, Moraidy Santeliz García y Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, interponen recurso de apelación, señalando que el mismo se ejerce contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2015-000142, dictada, en fecha 26 de Mayo de 2015 y publicada en extenso, en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha 28/02/2015, y decidió modificar la medida de coerción personal previamente acordada en la presente causa, sin que se verifique el cambio de las circunstancias que conllevaron a su imposición a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESUS SUAREZ ANGULO y BIOZOTY LILIBETH PUERTA, por la comisión del delito de CONCUSION, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Manifiestan que el pronunciamiento de Juez, se baso en señalamientos infundados, sin realizar el debido análisis del peligro de fuga, y obstaculización que justifican el mantenimiento de dicha medida privativa, poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso al dictar el sobreseimiento de la causa, y desestimar los delitos imputados a los referidos ciudadanos, toda vez que la decisión impugnada facilita las condiciones para que los imputados se evadan del proceso penal, constituyendo una violación al debido proceso, y ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Publico, a la víctima y a la colectividad, cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del A-quo al no garantizar la medida necesaria para asegurar se presencia en el resto del proceso y más aun terminando el mismo.
Señalan los recurrentes, que la decisión recurrida se encuentra entre las señaladas en el artículo 439, numeral 1º, toda vez que el Juez de manera inmotivada acordó el sobreseimiento de la causa, siendo que el ejercicio de dicha facultad en alguna forma puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del estado. Así también, que él A-quo al momento de dictar el sobreseimiento definitivo y desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no tomo en cuenta, las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la investigación del Ministerio Público y a los delitos imputados en la Audiencia de Aprehensión, de fecha 15/01/2015, donde fueron impuestos de actas procesales de los hecho presuntamente cometidos, y sólo se limitó a hacer una valoración de algunos elementos probatorios recabados, para dejar plasmada de manera infundada su inconformidad con los mismos, con evidente falta de análisis de los hechos y sustento legal.
Refieren que la decisión que se impugnada igualmente se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión vulnera lo establecido en los articulo 236, 237 y 238. Infiriendo que la condición de funcionarios públicos de los imputados, ha influido significativamente en que la vindicta publica considerara la existencia de la presunción de peligro de obstaculización del desarrollo del proceso, toda vez que encontrándose en libertad, en el ejercicio o no de sus ocupaciones habituales, tienen acceso a medios idóneos para influir sobre los resultados del proceso, específicamente por su relación o influencias sobre testigos y/o expertos y demás funcionarios públicos o personal allegados a los mismos, vinculados a la presente causa e igualmente se facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción que pudieran estar en poder de tales organismos.
Aducen los representantes fiscales, que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los derechos de la víctima y la colectividad, por lo que solicita se anule el fallo de fecha 26/05/2015, y que se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5° toda vez que le genera un gravamen irreparable al estado venezolano, ya que por una parte somete a un grave riesgo las resultas del proceso y por otra parte, mediante esta decisión se soslaya el deber de brindar una tutela judicial efectiva, al inobservarse las normas que orientan nuestro sistema procesal penal, respecto al desarrollo de las fases del proceso y lesiona irreparablemente un interés supra individual, de dimensión institucional, que afecta por igual a la víctima y a toda la colectividad.
Alegan que existe disparidad entre la determinación judicial recurrida, el escrito de acusación interpuesto, las resultas de la investigación, los derechos de la víctima y las disposiciones que prevén los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión y que tal gravamen irreparable entendido como un perjuicio de carácter material y jurídico que la decisión judicial le causa al Ministerio Publico en representación de intereses colectivos, en el desarrollo del proceso, conlleva la imposibilidad de repararlo en la misma instancia donde se ocasiono, ello en virtud que la actuación del juzgador fue ajena al derecho al debido proceso.
Realiza el apelante una relación de elementos existentes en actas, y recabados en el transcurso de la investigación, con lo que al final diserta que la decisión emitida por el juzgador incurre en vicios crasos e inexcusables que denotan en primer lugar cual es el control que debe ejercer un juez en audiencia de esta naturaleza en relación a la acusación y las pruebas aportadas y en segundo lugar como es evidente de la argumentación que hace el juzgador se pronuncia en relación a situaciones que conforme a la ley solo pueden ser objeto de debate en las fases correspondientes, precisa que existe ilogicidad con la cual el decisión se atreve a admitir parcialmente la acusación por el delito de Concusión, imputado a la ciudadana Biozoty Puerta, es decir, que a criterio de quien juzgo si existe los suficientes elementos de convicción y pruebas para la materialización de dicho delito, sin embargo se le olvida, que en el caso de marras el resultado de la conducta desplegada por la ciudadana Biozoty Puerta no puede en ningún caso ser valorada como una conducta aislada del resto de los funcionarios que fueron señalados individualizados, imputados y acusados por esa representación fiscal, afirmando que sin la concurrencia de la conducta desplegada por cada uno de estos funcionarios en ningún caso se hubiese podido materializar el resultado, resultado que si el juzgador reconoce que existe elementos fundados de convicción y probatorios que responsabiliza única y directamente a la funcionaria Biozoty Puerta.
Menciona que la decisión es ilógica, en virtud de que tal y como está acreditado en la acusación cada uno de los funcionarios tiene una competencia atribuida por ley en lo que respecta no solamente a funciones inherentes a su cargo sino al manejo de un despacho en este caso el eje de homicidios del CICPC, preguntándose esa representación fiscal, como podría la funcionaria Biozoty Puerta incompetente que no tiene la autoridad suficiente en el eje de homicidios haber podido prometer no involucrar al hoy víctima de un supuesto doble homicidio y posteriormente ella tomar de forma autónoma sin comunicación con sus jefes ni compañeros de mayor jerarquía como lo considera el ciudadano Juez, proceder a liberar tanto la camioneta, retornarle la documentación retenido al denunciante, es decir, cumplir su promesa de no privarlo de libertad.
Considera imposible el planteamiento anterior y argumenta que por ello es que esa representación fiscal no solamente imputa el delito de Concusión y Asociación para delinquir, ya que la única autoridad competente que podía decidir si el ciudadano Ysaac Rivero podía ser asegurado o detenido o como en efecto sucedió dejarlo en libertad y con el supuesto móvil con el cual pretendían incriminarlo no eran otros que los funcionarios Rafael Viera, Rafael Sánchez, Alison Suarez
Puntualiza que el juzgador, no cumplió con sus funciones como director del proceso, violento su competencia en Audiencias de esa naturaleza que son la de ejercer única y exclusivamente el control formal y material de la acusación, cuando se atreve temerariamente a valorar cosas que solo pueden ser debatidas en la fase de juicio, ejemplo contundente cuando expresa, que la víctima no percibió que dicha funcionaria se haya reunido efectivamente con los funcionarios Rafael Viera, Rafael Sánchez, Alison Suarez, ni percibió que los mismos le propusieran a la funcionaria Biozoty Puerta que le exigiera al ciudadano Ysaac Rivero la cantidad de 100.000 bolívares, aseveraciones como las que hace el juzgador siendo un operador de justicia podría determinarla como fundamentación o argumentos validos para dictar un fallo, siendo esto propio de la fase de juicio oral y publico oportunidad que tendrían las partes para el contradictorio de preguntar y repreguntar al testigo – víctima del cual era la situación espacial y de visibilidad o de percepción de cualquier otro de los sentidos con relación a la comunicación que sostuvieron estos funcionarios, que en el caso del Ministerio Publico si logro no solo utilizar como fundamento para justificar la asociación y los actos preparatorios a la consumación del delito sino que aporto pruebas suficientes para demostrarlos y que sorprendentemente solo fueron admitidas para uno de los funcionarios específicamente para la funcionario Biozoty Puerta, recordando que el juez expresamente en su decisión reconoce era la única que no pertenecía al eje de homicidios.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se pregunta esa representación fiscal, si en un supuesto negado la ciudadana Biozoty Puerta en la fase de juicio señala y corrobora como en realidad se suscitaron los actos preparatorios para la consumación de la concusión, a través de la asociación donde queda la responsabilidad del juez de control que puso fin al proceso para los imputados. Rafael Viera, Rafael Sánchez, Alison Suarez.
Invoca que de la totalidad de los pronunciamientos y señalamientos esgrimidos por el recurrido ninguno se refieren al análisis del caso que nos ocupa, puesto que el juzgador se limito a hacer consideraciones meramente teóricas y genéricas así como valoraciones subjetivas respecto a las figuras delictivas, pero en ninguna parte de la decisión se explica de que manera y porque razón las mismas no se aplican al presente caso, principalmente en lo referente al delito de la Asociación para Delinquir limitándose únicamente a desvirtuar el delito de Concusión de los imputados Rafael Viera, Rafael Sánchez, Alison Suarez, con la firme intención que cerciorarse de ello desvirtuar los hechos consecuencialmente aparta la asociación existente entre los imputados para la consumación del delito de concusión. Señalamientos que fueron enunciados de manera repetitiva en el recurrido y constituyen el único argumento de dicha decisión, pero ninguno de esos puntos fue explicado.
Citan los recurrentes sentencias N° 218, 303, 140, 383 de la Sala de Casación Penal, relacionadas con el tema de la motivación de sentencias, y así menciona que a su criterio la irrita decisión del A quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y consecuentemente menoscaba el derecho al debido proceso del Ministerio Publico en representación de intereses colectivos, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por el juzgador para determinar el rechazo de la acción penal incoada por el Ministerio Publico y libertad de los imputados, transgrediendo las finalidades del proceso, todo lo cual, vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa
Estima que nos encontramos ante el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo, debido a que en la decisión recurrida, no se verifican las razones o motivos que sirvan de sustento para terminar el proceso, admitir parcialmente la acusación y por ende otorgarle la libertad a los acusados y mucho menos rechazar la acción penal ejercida por el Ministerio Publico, por cuanto el escrito de acusación penal cumple con todos los requisitos, desde el punto de vista formal y material, el Juez vulnero el debido proceso, al sustentar la decisión recurrida basándose únicamente en valoraciones subjetivas de los elementos probatorios pertinentes, obtenidos ilícitamente que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y que obviamente aun no han sido evacuados, asumiendo una función de debate probatorio que se encuentra fuera de su competencia, propia de la fase de juicio oral y público, con la consecuente vulneración de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que menoscaba el derecho a la defensa el igualdad de la partes, refiriendo que los pronunciamientos dictados en relacional a la calificación jurídica se encuentran viciados por falte de motivación, puesto que no toman en cuenta los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación tales como la declaración de la víctima, la declaración de los testigos, las pruebas documentales y análisis técnico telefónico entre otros, limitándose a señalar sin ningún elemento serio y objetivo que desvirtué los mismos, que a su juicio no se configuran los delitos señalados en el escrito de acusación fiscal. Considerando que no han variado las circunstancias en las que se fundamentó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los mismos, por la comisión de los delitos señalados, que no han transcurrido dos años (02) desde la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se verifica el decaimiento de la medida, que dicha audiencia se realizo de manera continuada por cuanto el juez suspendió la misma de conformidad al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal porque según du criterio subjetivo consideró que la relación clara, precisa y circunstanciadas de los hecho, presente en el escrito de la acusación presentado en fecha 28/02/2015 no estaba clara la responsabilidad de los imputados, desvirtuando los hechos en la decisión que se impugna al manifestar que la víctima no percibió que la imputada Biozoty Puerta se reuniera con los imputados Rafael Viera, Rafael Sánchez, Alison Suarez, cuando en todo momento en sede judicial y en la fase de investigación la victima Ysaac Rivero, fue consecuente al decir que observo cuando la funcionaria Biozoty Puerta entraba en la sede del eje de homicidios e informaba a la victima ya mencionada sobre el caso en el cual lo estaban involucrando y la solución que estos le aportaban, información que deberá ser evacuada en el eventual juicio oral.
Finalmente expone que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los derechos de la colectividad, lo ajustado a derecho es que sea anulada por esta alzada.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abg. Yilder Sánchez, quien actúa en representación de los ciudadanos Rafael Viera y Rafael Sánchez, presenta en fecha 02 de Junio de 2015, escrito de formal contestación, en el cual en primer lugar expone una narración de los hechos que originaron el auto apelado, e indica que la representación fiscal hizo uso indebido de las facultades que le atribuye la ley procesal, pretendiendo con ello que su recurso abarque jurídicamente diversos aspectos de lo debatido, es decir, sobre el fondo en relación a la decisión de sobreseimiento de la causa, el cual tiene establecido el recurso de Apelación, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, como lo peticiono la defensa de acuerdo a las previsiones del articulo 250 y la libertad plena ordenada por el Juez de la causa.
Manifestando así, que la decisión dictada en dicha audiencia por el tribunal sexto, está ajustada a derecho y es el ejercicio pleno y conforme a derecho de una decisión judicial acorde a los autos, es decir, se desestimó la acusación presentada contra nuestros defendidos, por no existir pronostico de condena, esto no por capricho de la defensa, sino por verificarse de autos y al haber revisado y controlado judicialmente el juez la acusación presentada y su relación o no con los imputados de marras.
Alega que no debe prosperar la tesis recursiva del fiscal ya que la misma no tiene fundamento alguno para que sea declarado con lugar, debiéndose desechar tal impugnación y ordenándose la libertad de los mencionados ciudadanos conforme se decreto en la sala de audiencias del tribunal, puesto que el juez actuó conforme le habilitan las normas procesales y la carta magna, es decir, actuó conforme a derecho y no como lo estimo erradamente el Ministerio Publico y que la decisión está dictada con base a la ley y la jurisprudencia, pues el juez de control revisó materialmente la acusación presentada y procedió a sobreseer, finalmente por las razones expuestas solicita sea declarada sin lugar al apelación.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abg. Freddy Alcina, Defensor Publico Sexto en representación de los ciudadanos Alison Jesús Suarez Angulo y Biozoty Lilibeth Puerta, en fecha 08 de Junio de 2015, da formal contestación al recurso de apelación, argumentando que la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de fecha 28/02/2015, en cuanto a la imputada Biozoty Puerta, donde desestima el delito de Asociación para Delinquir admitiendo solamente el delito de Concusión, modificando la medida de coerción personal previamente acordada en la presente causa es totalmente ajustada a derecho toda vez que se está ante un cambio de las circunstancias que conllevaron a la imposición de la misma, igualmente en cuanto a la decisión de poner fin al proceso al decretar el sobreseimiento de la acusación de conformidad al artículo 300 numeral 1° desestimándola, igualmente contra su patrocinado Alison Suarez, por la comisión de los delitos de concusión y desestima en cuanto al delito de Asociación para delinquir, decidiendo además modificar la medida judicial preventiva de libertad y otorgándole por ende la libertad plena al mismo y por otra otorgándole arresto domiciliario a la imputada Biozoty Puerta, ahora bien, dichos pronunciamientos a criterios de esa defensa técnica se basaron en señalamientos fundados en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que cuando se le concedió un plazo prudencial al Ministerio Publico a fin de corregir la narración de los hechos, esta no pudo traer a colación elementos que de una u otra manera comprometiese la responsabilidad penal de sus patrocinados aun cuando en la oportunidad legal corrigió lo que a criterio del Juez debía subsanarse, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dio pie al juzgador a realizar un debido análisis y pronunciarse dentro de los límites establecidos al Juez de Control el cual no es otro sino considerar los elementos de convicción que conllevaron a emitir tal pronunciamiento.
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, por ser lo ajustado a derecho y lo que es acorde con los derechos y garantías procesales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de Junio de 2015, los Abogados Wilmer Muñoz y Laura Adams presentan escrito mediante el cual exponen, que se dan por emplazados del efecto suspensivo, en fecha 01 de los corrientes es decir, 01 de Junio de 2015, y en ese sentido, |…”ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa en persona del Abg. Yilder Sánchez, el día 02 de Junio de 2015, exponiendo los argumentos de la defensa en relación al aludido recurso de apelación…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-000412, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar.
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver las denuncias fundamentadas por el recurrente, en ese sentido, se realizo un análisis pormenorizado de las actas que contiene la causa principal Nº UP01-P-2015-000142, en el cual aconteció lo siguiente:
- En fecha 14 de Enero de 2015, según el sello húmedo de la URDD, se recibe oficio Nº 0164-2015, constante de (58) folios útiles, de solicitud de aprehensión en flagrancia, emanada de la Fiscalía Décima cuarta del ministerio público, Abg. Moraidy Santeliz García, en contra de los ciudadanos: Rafael Miguel Viera Rea, Rafael Enrique Sánchez Márquez, Alison Jesús Suárez Angulo y Biozoty Lilibeth Puerta Piña, por uno de los delitos establecidos en la Ley contra la corrupción y la delincuencia organizada.
- En fecha 15 de Enero de 2015, se celebro Audiencia de Flagrancia, mediante la cual el órgano jurisdiccional entre otros, emite el siguiente pronunciamiento: Tercero: “… acuerda así mismo la incautación de una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización Los Sauces 2, calle 2, Casa s/n, de dos plantas con fachadas y pared blanca, Municipio Independencia Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano Juan Carlos Fermín Lester, de conformidad con el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”
- En fecha 21 de Enero de 2015, se publica fundamentos de hecho y derecho en los que el Tribunal en función de Control N° 2, entre otros, emite los siguientes pronunciamientos, califica la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos Rafael Miguel Viera Rea, Rafael Enrique Sánchez Márquez, Alison Jesús Suárez Angulo y Biozoty Lilibeth Puerta Piña, por uno de los delitos establecidos en la Ley contra la corrupción y la delincuencia organizada, acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico Concusión previsto en el artículo 62 del decreto rango, fuerza, valor y fuerza de ley contra la corrupción, decreto N° 1.410 de fecha 13-11-14 y por el delito de Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, acuerda la tramitación del procedimiento del asunto por vía del procedimiento ordinario, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
- En fecha 02 de Marzo de 2015, según el sello húmedo de la URDD se recibe Oficio N° 336/15 constante de (10) folios útiles, suscrito por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de presentar ACUSACION seguida en contra de los ciudadanos: Alinson Suarez, Rafael Viera, Rafael Sánchez Y Biozoty Lilibeth, por el delito Ley Contra La Corrupción.
- En fecha 13 de Marzo de 2015, según el sello húmedo de la URDD se recibe oficio N° 841/15 constante de (503) folios útiles, suscrito por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de remitir expedientes originales constantes de dos piezas la primera de (281) folios y la segunda de (222) con la finalidad de que sea anexado en el escrito acusatorio.
- En fecha 27 de Marzo de 2015, según el sello húmedo de la URDD se recibe escrito constante de (08) folios útiles, suscrito por los Abg. Wilmer Bravo y Laura Adams, a los fines de presentar escrito de Excepción y Oposición de prueba, (Art. 311 del C.O.P.P), en contra de la Acusación Fiscal.
- En fecha 31 de Marzo de 2015, según el sello húmedo de la URDD se recibe oficio constante de un (23) folios útiles, proveniente del Defensor Público Sexto Penal del Edo. Yaracuy, Abg. Freddy Alcina, defensor de: BIOZOTY PUERTA y ALISON SUAREZ, a los fines de presentar escrito relacionado con las facultades establecidas en el artículo 311 del COPP.
- En fecha 18 de Mayo de 2015, se celebro Audiencia de Preliminar, en la cual el órgano jurisdiccional acuerda: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I en concordancia con el artículo 313 del COPP el tribunal observa un defecto de forma en la acusación de fecha 28-02-2015 con respecto a la relación, clara precisa y circunstancial de los hechos a que hace referencia el numeral 2 del artículo 308 del COPP , por considerar este tribunal que los hechos no son claros durante dicha relación, por lo que se le concede la palabra al ministerio publico a los fines de que manifieste si procederá a subsanarlo de inmediato o solicitara la suspensión de la audiencia para hacerlo: Solicito la suspensión de la audiencia para subsanar el error. Es todo. Es por lo que este tribunal acuerda Suspender y se fija nuevamente para el día Martes 26 de Mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana…”
- En fecha 26 de Mayo de 2015, se celebro Audiencia de Flagrancia, mediante la cual el órgano jurisdiccional entre otros, emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor público. SEGUNDO Se admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA, por la presunta comisión del delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y desestima en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como se decreta el sobreseimiento a dicho delito de conformidad al artículo 300 numeral 1º del COPP. TERCERO: Se desestima la acusación interpuesta la acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos de conformidad, al artículo 300 numeral 1º del COPP. CUARTO: En este estado la Juez impone a la acusada BIOZOTY LILIBETH PUERTA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP, seguidamente le concede la palabra a la acusada quien expone de manera separada: NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. QUINTO: Se admiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa Publica, los cuales son necesarios pertinentes y lícitas. CUARTO: se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, la presente causa en relación a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA. QUINTO: Se emplazan a las partes para que concurran en el lapso de cinco días al tribunal de juicio. Se insta a la secretaria para que remita la causa una vez que quede firme al tribunal de juicio que por distribución corresponde. SEXTO: En relación a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, se acuerda libertad plena, y en cuanto a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA, se procede a la revisión de medida y se le impone medida cautelar de Arresto Domiciliario en su residencia del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 º del COPP…”.
- En fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal en funciones de Control Nº 6, publico los Fundamentos de Hecho y Derecho de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante los cual el órgano jurisdiccional entre otros, emite los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Sin lugar la nulidad y la excepción opuesta por la Defensa Pública contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, plenamente identificada en autos, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y desestima la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al delito desestimado, conforme el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, y decreta el sobreseimiento de la causa en relación a dichos ciudadanos, conforme el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser necesarias, pertinentes y lícitas. Quinto: Ordena abrir la presente causa a juicio oral y público con respecto a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días. Sexto: Instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Séptimo: Decreta la libertad plena de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO. Octavo: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, y en su lugar le impone la medida de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictada, en fecha 26 de Mayo de 2015 y publicada en extenso, en fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, conforme al artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos a los mencionados imputados, y Admite parcialmente la acusación respecto a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, en relación al delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Esta Alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y también como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones que hayan sido propuestas en tiempo hábil conforme al artículo 28 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observamos que la Vindicta Pública hoy recurrente, alega entre otros como motivo de Apelación lo siguiente:
“… Omisis… el pronunciamiento de Juez, se baso en señalamientos infundados, sin realizar el debido análisis del peligro de fuga y obstaculización que justifican el mantenimiento de dicha medida privativa, poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso al dictar el sobreseimiento de la causa y desestimar los delitos imputados a los referidos ciudadanos… Omisis… la decisión recurrida se encuentra entre las señaladas en el artículo 439, numeral 1º, toda vez que el Juez de manera inmotivada acordó el sobreseimiento de la causa… Omisis… él A quo al momento de dictar el sobreseimiento definitivo y desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no tomo en cuenta, las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la investigación del Ministerio Público y a los delitos imputados en la Audiencia de Aprehensión de fecha 15/01/2015, donde fueron impuestos de actas procesales de los hecho presuntamente cometidos y sólo se limitó a hacer una valoración de algunos elementos probatorios recabados, para dejar plasmada de manera infundada su inconformidad con los mismos, con evidente falta de análisis de los hechos y sustento legal… Omisis… la decisión que se impugnada igualmente se encuentra entre Las señaladas en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión vulnera lo establecido en los articulo 236, 237 y 238...Omisis…”
Así las cosas, respecto al punto impugnado, relativo a la inmotivación de la decisión, estiman quienes deciden prudente señalar que la motivación de una sentencia, no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez o Jueza apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Obsérvese que, denuncian falta de motivación, derivada a la vez del sentido ilógico, con la que fue pronunciada la sentencia, en tal sentido precisa esta Corte establecer que en una sentencia puede haber ausencia de motivación o contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que significa que en este último caso, existe motivación solo que las conclusiones a las que arriba el Juez, no se corresponden con las reglas del correcto razonar, vale decir que la falta de motivación, significa que en la sentencia no se expresan los fundamentos en las que se sustentan los resultados, lo cual imposibilita saber el porqué de la materia decidida, ignorándose qué y cómo sucedió el proceso de formación de la convicción Judicial que operó en la persona del Juzgador para arribar a su convicción Judicial, mientras que la ausencia de la lógica o la contradicción en la motivación, comporta que la sentencia está motivada, pero el proceso de formación de la sentencia no se corresponde con las reglas del correcto razonar.
Ahora bien, a los fines de determinar si tal como lo denuncia la vindicta pública, la sentencia apelada se encuentra inmersa dentro del vicio de inmotivación, debe esta Corte de Apelaciones, transcribir texto de la fundamentación de la Sentencia recurrida, dictada por el Juez del Tribunal A Quo, en los siguientes términos:
“…Omisis…En este sentido, una vez estudiados y analizados los elementos de convicción citados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, anteriormente citados en este fallo, así como de los medios de prueba que ofrece para ser incorporados al Juicio Oral y Público se evidencia que la acusación no está basada en fundamentos serios en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, toda vez que si bien los hechos establece que dichos funcionarios citaron al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa para que compareciera al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy, lo cual se encuentra debidamente fundamentado con el libro de novedades diarias de fecha 08 de enero de 2015, llevado por el mismo Eje, así como que los funcionarios antes mencionados lo amenazaron al llegar a esa sede, como se desprende de la declaración de la víctima, no consta elemento alguno que permita establecer que efectivamente la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se reuniera con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni que estos le hayan manifestado a la misma que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa suma de dinero alguna, por cuanto los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público permite establecer fundamentos serios que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, presuntamente le exigió al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa primeramente la cantidad de 100.000,oo bolívares y posteriormente la cantidad de 50.000,oo bolívares. En este sentido, de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa estuvo reunido con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en fecha 12 de mayo de 2015, con ocasión a la citación que le realizara el funcionario ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, para que acudiera a la sede del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy, y sin embargo, no manifiesta la víctima que los mismos o le exigieron la entrega de cantidad de dinero alguna, siendo que la víctima es el único testigo presencial de los hechos, manifestando la víctima que dichos funcionarios lo maltrataron verbalmente, incluso amenazándolo de muerte, actuación por demás reprochable en funcionario público, y posterior a ello tampoco le exigen dichos funcionarios cantidad de dinero alguna, sino que por el contrario la víctima se queda con el funcionario RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ para revisar los documentos del vehículo, los cuales le retiene, le dicen que estacione la camioneta en el estacionamiento del CICPC y posteriormente es que la víctima es abordado por la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, quien es la persona que realiza la exigencia a la víctima que le entregue una cantidad de dinero, supuestamente exigida a su vez por los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, sin embargo como se indicó ut-supra, el único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa, no percibió que dicha funcionaria se haya reunido efectivamente con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, ni percibió que los mismos le propusieran a la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa la cantidad de 100.000,oo bolívares inicialmente y luego de 50.000,oo bolívares, sino que la misma funcionaria le manifestó tal situación, lo cual no pudo ser acreditado por otro elemento de convicción.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgador insuficiente los elementos de convicción recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público para acreditar que efectivamente la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se reunió con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, ni que dichos funcionarios le hayan propuesto que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa suma de dinero alguna, ya que los elementos de convicción y lo percibido por la víctima acreditan que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, le exigió una suma de dinero como contraprestación para ayudarlo, tomando en cuenta que dicha funcionaria no se encuentra adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, es decir que si bien labora en dicho cuerpo detectivesco no lo hace en el mismo Eje que los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, quienes laboran en el mismo departamento. Igualmente considera este Juzgador que todos los hechos que son objeto de un proceso deben estar debidamente acreditados, a menos que se trate de hechos notorios, no siendo suficiente las conductas previas que hayan realizado un sujeto, como para estimar por acreditado otras conductas, sino que debe estar acreditada plenamente dicha conducta en el escrito acusatorio, por medios de elementos de convicción que soporten las afirmaciones del Ministerio Público, de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fuerza de lo anterior se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, por no existir fundamentos serios para su enjuiciamiento y no cumplir por tanto con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a decretar el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, conforme el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos a los mencionados imputados y así se decide. En relación a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se admite parcialmente la acusación presentada en su contra por el delito de Concusión, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, por considerar este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma fue la autora de dicho delito, así como fueron ofrecidos medios de prueba suficientes para demostrar su participación en el hecho punible antes mencionado y así se decide. No obstante lo anterior, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa este Juzgador que para que se configure este tipo penal se requiere que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, el cual es según el artículo 4, numeral 9 de la mencionada ley orgánica la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad de una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley, es decir que se requiere o que participen tres o más personas por cierto tiempo asociadas o que participe una sola actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, no subsumiéndose los hechos en ninguna de estas circunstancias, ya que de los hechos se desprende que no participaron tres o más personas asociadas en el tiempo, ni participó la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, como órgano de una persona jurídica o asociativa, es decir del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, ya que la misma no labora en dicho Eje, además que la misma según el dicho de la víctima lo abordó en virtud de conocerlo con anterioridad y por ello le manifiesta que se iba a reunir con los funcionarios del Eje de Homicidio, por lo que se debe desestimar la acusación presentada en contra de la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a dicho delito, conforme el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos de la asociación para delinquir a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, y así se decide…”
De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la vindicta pública hoy recurrente, se observa que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada en cuanto a derecho se requiere, actuando el Juzgador A-Quo, bajo el marco de su competencia, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 3° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “una vez finalizada la Audiencia Preliminar el Juez de Control, debe resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”, tal como sucedió en el caso bajo estudio, en el cual una vez observada y analizado por el Juez de la recurrida, el escrito acusatorio, el mismo llegó a la conclusión de que la acusación no se bastaba en fundamentos serios para estimar que los procesados RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, hayan sido responsables de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Reforma de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando claramente establecido el A-quo en su decisión, que no constaban elementos algunos que permitieran establecer que efectivamente la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se reuniera con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni que estos le hayan manifestado a la misma que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa suma de dinero alguna, por cuanto de los elementos de convicción, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público permite establecer fundamentos serios que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, presuntamente le exigió al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa primeramente la cantidad de 100.000,oo bolívares y posteriormente la cantidad de 50.000,oo bolívares. Así también, que de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa estuvo reunido con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en fecha 12 de mayo de 2015, con ocasión a la citación que le realizara el funcionario ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, y sin embargo, no manifiesta la víctima que los mismos o le exigieron la entrega de cantidad de dinero alguna, siendo que la víctima es el único testigo presencial de los hechos, manifestando la víctima que dichos funcionarios lo maltrataron verbalmente, incluso amenazándolo de muerte, actuación por demás reprochable en funcionario público, posterior a ello tampoco le exigen dichos funcionarios cantidad de dinero alguna, sino que por el contrario la víctima se queda con el funcionario RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ para revisar los documentos del vehículo, y posteriormente es que la víctima es abordado por la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, quien es la persona que realiza la exigencia a la víctima que le entregue una cantidad de dinero, supuestamente exigida a su vez por los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, tal como lo describe el A quo en la recurrida, el único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa, no percibió que dicha funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA se haya reunido efectivamente con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MÁRQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, ni percibió que los mismos le propusieran a la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa la cantidad de 100.000,oo bolívares inicialmente, y luego de 50.000,oo bolívares, sino que la misma funcionaria le manifestó tal situación, lo cual no pudo ser acreditado por otro elemento de convicción.
Motivando adecuadamente el A-quo en su decisión, que consideraba insuficientes los elementos de convicción recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público para acreditar que efectivamente la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se reunió con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, ni que dichos funcionarios le hayan propuesto que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa suma de dinero alguna, ya que los elementos de convicción y lo percibido por la víctima acreditan que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, le exigió una suma de dinero como contraprestación para ayudarlo, tomando en cuenta que dicha funcionaria no se encuentra adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estado Yaracuy, es decir que si bien labora en dicho cuerpo detectivesco no lo hace en el mismo departamento que los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, quienes laboran en el mismo eje de homicidio.
Así las cosas, el Juez A-quo en su proceso intelectivo, explanó detalladamente en su sentencia, mediante su razonamiento el motivo de su convencimiento basado en lo anterior descrito, e indicando posteriormente las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya su decisión, expresando textualmente, “…considera este Juzgador que todos los hechos que son objeto de un proceso deben estar debidamente acreditados, a menos que se trate de hechos notorios, no siendo suficiente las conductas previas que hayan realizado un sujeto, como para estimar por acreditado otras conductas, sino que debe estar acreditada plenamente dicha conducta en el escrito acusatorio, por medios de elementos de convicción que soporten las afirmaciones del Ministerio Público, de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fuerza de lo anterior se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCIIEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, por no existir fundamentos serios para su enjuiciamiento y no cumplir por tanto con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a decretar el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, conforme el artículo 300, numeral l segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos a los mencionados imputados y así se decide…” (Destacado de la Corte).
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, observan quienes deciden, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público al momento de formular acusación en contra de alguna persona, debe tener en cuenta que debe presentar medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para que esto contribuya en la eficaz labor del Juez de Control en la determinación de la admisión o no de dicha acusación. Entendiendo esta Corte que la motivación explanada en la sentencia permite inferir que para el juzgador los hechos ventilados y sometidos a su conocimiento no revestían carácter penal para los imputados RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO.
De igual forma, motiva él A quo en su decisión, en relación con la imputada BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, que los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público permite establecer fundamentos serios que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, presuntamente le exigió al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa primeramente la cantidad de 100.000,oo bolívares y posteriormente la cantidad de 50.000,oo bolívares, tal como lo motiva él A quo en su sentencia, los elementos de convicción y lo percibido por la víctima acreditan que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, le exigió una suma de dinero como contraprestación para ayudarlo, tomando en cuenta que dicha funcionaria no se encuentra adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estada! Yaracuy, es decir que si bien labora en dicho cuerpo detectivesco no lo hace en el mismo Eje que los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, quienes laboran en el mismo departamento, por lo que el Juez A-quo acuerda admitir parcialmente la acusación presentada en su contra por el delito de Concusión, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma fue la autora de dicho delito, así como fueron ofrecidos medios de prueba suficientes para demostrar su participación en el hecho punible antes mencionado.
Indicando posteriormente él A-quo que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no se subsumen los hechos en ninguna de las circunstancias establecidas para que se configure este tipo penal, ya que de los hechos se desprende que no participaron tres o más personas asociadas en el tiempo, ni participó la ciudadana BIOZOTY LILIBETII PUERTA PIÑA, como órgano de una persona jurídica o asociativa, es decir del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, ya que la misma no labora en dicho Eje, además que la misma según el dicho de la víctima lo abordó en virtud de conocerlo con anterioridad y por ello le manifiesta que se iba a reunir con los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio, por lo que se debe desestimar la acusación presentada en contra de la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a dicho delito, conforme el artículo 300, numeral l segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos de la asociación para delinquir a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA.
Evidenciándose de lo que antecede, que él Juez A quo hace un análisis substancial, razonado que detalla cual fue el proceso intelectual que aplicó para estimar que lo procedente y ajustado a derecho era la desestimación de la acusación presentada para la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA por el delito de Asociación para Delinquir, por lo que considera esta instancia Superior que el Juez explica y motiva concienzudamente las razones que lo llevaron a tomar esa decisión, desestimándose así el vicio denunciado.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1242, de fecha 16/08/2013, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispone lo siguiente:
“… (Omisis)…
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”
Asimismo destaca la referida Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados…”
En razón del criterio establecido por la Sala, es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en el presente caso, ello como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta para estimar, que los hechos que originaron la presente causa no pudieron atribuírseles a los procesados RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, ni tampoco pudo atribuírsele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal por qué se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, y es material por cuanto deben analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, por lo que, estando el Juez A Quo, en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación de los procesados RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, en el hecho que se le estaba atribuyendo en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Reforma de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente este último delito en relación a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, y llegando la misma a la conclusión de que no emergían fundamentos serios de enjuiciamiento público, contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, es por lo que el Juez decide apegado a nuestro ordenamiento jurídico, declarando el sobreseimiento de la causa, a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIRA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESUS SUÁREZ ANGULO, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Reforma de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto a la procesada BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, por el delito de y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el hecho no puede atribuírsele a los procesados antes descritos.
Así las cosas, es necesario transcribir parcialmente el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2521 de fecha 20/12/2006, Expediente N° 06-1544, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual respecto al punto impugnado en el caso bajo estudio delimitó lo siguiente:
“…(Omisis)…
Por otra parte, cabe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, el Juez de Control tiene dentro de sus funciones emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
En tal sentido, el Juez de Control ante la oposición de la excepción de improcedibilidad de la acción penal por defectos de la acusación fiscal, deberá resolver ante las partes la excepción opuesta y, en caso de verificar la existencia de algún defecto en la acusación penal, ordenará -de ser posible- su inmediata corrección o bien decretará el sobreseimiento de la causa penal, en caso contrario, admitirá total o parcialmente la acusación penal presentada contra el imputado, lo cual es inapelable por expresa disposición legal…”
En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En el presente caso, el Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal. Asimismo, en cuanto al control material, se observa que el Juez de Control analizó el escrito de Acusación, señalando textualmente “… Omisis… una vez estudiados y analizados los elementos de convicción citados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, anteriormente citados en este fallo, así como de los medios de prueba que ofrece para ser incorporados al Juicio Oral y Público se evidencia que la acusación no está basada en fundamentos serios en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, toda vez que si bien los hechos establece que dichos funcionarios citaron al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa para que compareciera al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy, lo cual se encuentra debidamente fundamentado con el libro de novedades diarias de fecha 08 de enero de 2015, llevado por el mismo Eje, así como que los funcionarios antes mencionados lo amenazaron al llegar a esa sede, como se desprende de la declaración de la víctima, no consta elemento alguno que permita establecer que efectivamente la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se reuniera con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni que estos le hayan manifestado a la misma que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa suma de dinero alguna, por cuanto los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público permite establecer fundamentos serios que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, presuntamente le exigió al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa primeramente la cantidad de 100.000,oo bolívares y posteriormente la cantidad de 50.000,oo bolívares. En este sentido, de los mismos hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa estuvo reunido con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en fecha 12 de mayo de 2015, con ocasión a la citación que le realizara el funcionario ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, para que acudiera a la sede del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Yaracuy, y sin embargo, no manifiesta la víctima que los mismos o le exigieron la entrega de cantidad de dinero alguna, siendo que la víctima es el único testigo presencial de los hechos, manifestando la víctima que dichos funcionarios lo maltrataron verbalmente, incluso amenazándolo de muerte, actuación por demás reprochable en funcionario público, y posterior a ello tampoco le exigen dichos funcionarios cantidad de dinero alguna, sino que por el contrario la víctima se queda con el funcionario RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ para revisar los documentos del vehículo, los cuales le retiene, le dicen que estacione la camioneta en el estacionamiento del CICPC y posteriormente es que la víctima es abordado por la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, quien es la persona que realiza la exigencia a la víctima que le entregue una cantidad de dinero, supuestamente exigida a su vez por los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, sin embargo como se indicó ut-supra, el único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa, no percibió que dicha funcionaria se haya reunido efectivamente con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, ni percibió que los mismos le propusieran a la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa la cantidad de 100.000,oo bolívares inicialmente y luego de 50.000,oo bolívares, sino que la misma funcionaria le manifestó tal situación, lo cual no pudo ser acreditado por otro elemento de convicción. En virtud de lo anterior, considera este Juzgador insuficiente los elementos de convicción recabados durante la investigación por parte del Ministerio Público para acreditar que efectivamente la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se reunió con los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, ni que dichos funcionarios le hayan propuesto que le exigiera al ciudadano Ysaac Rodolfo Rivero Ochoa suma de dinero alguna, ya que los elementos de convicción y lo percibido por la víctima acreditan que la funcionaria BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, le exigió una suma de dinero como contraprestación para ayudarlo, tomando en cuenta que dicha funcionaria no se encuentra adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Yaracuy, es decir que si bien labora en dicho cuerpo detectivesco no lo hace en el mismo Eje que los funcionarios RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, quienes laboran en el mismo departamento. Igualmente considera este Juzgador que todos los hechos que son objeto de un proceso deben estar debidamente acreditados, a menos que se trate de hechos notorios, no siendo suficiente las conductas previas que hayan realizado un sujeto, como para estimar por acreditado otras conductas, sino que debe estar acreditada plenamente dicha conducta en el escrito acusatorio, por medios de elementos de convicción que soporten las afirmaciones del Ministerio Público, de otra forma se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fuerza de lo anterior se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, por no existir fundamentos serios para su enjuiciamiento y no cumplir por tanto con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a decretar el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA REA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, conforme el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos a los mencionados imputados y así se decide. En relación a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, se admite parcialmente la acusación presentada en su contra por el delito de Concusión, previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, por considerar este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma fue la autora de dicho delito, así como fueron ofrecidos medios de prueba suficientes para demostrar su participación en el hecho punible antes mencionado y así se decide…”
Observando este Tribunal Colegiado que el A quo analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que no habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide
Tomando en consideración lo antes transcrito, se evidencia que no se configuran en la causa bajo estudio, las violaciones alegadas por la vindicta pública hoy recurrente, relativa a que el Juez del Tribunal A-Quo, invadió funciones propias del Juez de Juicio, por cuando nuestro ordenamiento jurídico, es claro al momento de otorgar la competencia tanto de los Jueces de Control, Juicio y Ejecución, lo cual quedó claramente establecido en el presente fallo, cuando el Juez de Control en cumplimiento de sus facultades explica de manera clara, precisa y circunstanciada como aplico lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en aplicación de la Justicia, es necesario destacar que no se debe, ni se pueden encuadrar conductas en tipos penales que no se corresponden con tales conductas, ya que la tipicidad de la conducta humana, constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de nuestro Texto Constitucional, relativo al principio de la legalidad de los delitos. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, estableció en cuanto al Debido Proceso lo siguientes:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto de los vicios denunciados por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, es preciso indicar que en relación a la Medida Cautelar, que fue otorgada a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, en sintonía con el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, al cual es pertinente señalar en primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, esta alzada pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A-quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró procedente la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida procesada, siendo importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso, siendo que aun cuando el delito por el cual le fue admitida la acusación a la referida procesada, no se encuentra evidentemente prescrito, y que el mismo merece una pena privativa de libertad, consideró el Juez de la recurrida, que con al haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa, con el decreto del Sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ser este delito el que contemplaba una penalidad más alta, fueron estos los fundamentos que tomo en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Evidenciando estos juzgadores de alzada, que el decreto de la misma se encuentra ajustado a derecho, pues si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso al Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se constató que con la imposición de una Medida Cautelar, consistente en el Arresto Domiciliario le haya causado un gravamen irreparable como lo plantea el Ministerio Público, toda vez que, en cualquier estado y grado del proceso penal puede revisarse la medida, con ello no se ve afectado el desarrollo del proceso penal, es por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y así de declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO:Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Mario Aquino Pisano, Abg. Moraidy Santeliz García y Abg. Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 26 de Mayo de 2015, y publicada in extenso, en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-P-2015-000142, seguido a los ciudadanos BIOZOTY LILIBETH PUERTA, RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los imputadosRAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ yALISON JESUS SUAREZ ANGULO, decretada en fecha 26 de Mayo de 2015. TERCERO: Se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, decretada por el A quo, contra la ciudadanaBIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, en fecha 26 de Mayo de 2015, la cual se cumplirá en su lugar de residenciaubicada en la calle principal, sector el cementerio, calle 25 entre 3era y 4ta avenida, casa Nª 3-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. CUARTO: Se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación para los imputados RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO Y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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