REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Agosto del 2015
205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2015-000009

ASUNTO : Uk01-X-2015-000004







MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA

ABG. MEIBIS GARCIA



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA.



En fecha (13) de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza MEIBIS GARCIA HERRERA, para seguir conociendo del asunto principal UP01-K-2015-000009 (División de la continencia de la causa), y acuerda la apertura del cuaderno separado, asignándole el Nº Uk01-X-2015-000004.



En fecha (17) de Agosto de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº Uk01-X-2015-000004, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.



En fecha (18) de Agosto de 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Presidirá esta Corte de apelaciones la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.



En fecha (24) de Agosto de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.



Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-P-2015-000009, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:



El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:



“……Me inhibo de conocer el prenombrado asunto que se le sigue al acusado DEIVIS GONZALEZ TAN con nomenclatura UK01-P-2015-000009,…omisis…, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase de juicio y haber escuchado órganos de pruebas en el asunto Nº UP01-P-2010-00900, me impide conocer nuevamente los mismos hechos de los cuales me he formado criterio en el asunto UK01-P-2015-000009, ya que me he formado una opinión previa sobre el caso, la cual afecta mi objetividad e imparcialidad para decidir, asumiendo obviamente que se trata de los mismos hechos, las mismas pruebas y el mismo tipo penal, es por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender los principios que le asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado DEIVIS GONZALEZ TAN por ser el justiciable….omisis…..”







Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván

Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”




En el presente Asunto, la Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.



En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar las actuaciones de la Jueza de Juicio Nº 02, la Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA, se realizó una revisión de las actas que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2010-000900, constatándose que en fecha 14/07/2015, la A-quo concluyó el juicio y dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos WILLY JOSE GONZALEZ TAN y AMILCAR ANTUNA PEROZO; quienes a su vez están relacionados con el acusado DEIVIS GONZALEZ TAN, a quien se le acordó la división de la continencia de la causa para continuar el juicio en su contra, identificada con el Nº UK01-P-2015-000009, la cual es objeto de la presente incidencia de inhibición por la conexión que existe con el referido asunto principal en la cual la A-quo tuvo conocimiento de los hechos y pruebas debatidos en el juicio oral y público y emitió un pronunciamiento.



Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.



En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CON LUGAR y así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MEIBIS GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UK01-P-2015-000009, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA