REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443

ASUNTO : UK01-X-2015-000005







MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR

EL ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ





PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ







Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.

En fecha 06 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda remitir a esta Corte de Apelaciones, escrito de inhibición planteado por el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, para seguir conociendo del asunto principal signado con el N° UP01-P-2007-000443, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2015-000005.

En fecha 13 de Agosto de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2015-000005, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según la distribución de asuntos del programa Independencia el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 19 de Agosto de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, consigna ponencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-000443 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:





“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2007-000443, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO GORDILLO, EDGAR LARA, ILAN SANTANDER, SERGIO FUENTES, WILMER MARTINEZ y JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, acusados por la comisión de los delitos de CONCUSION, ASOCIACION OPARA DELINQUIR Y PRIVACION I.LEGITIMA DE LIBERTAD, en razón de que en fecha 07 de Junio de 2007, se decidió recurso de apelación distinguido UP01-R-2007-000018, cuyo expediente principal es UP01-P-2007-000444, causa esta que fue acumulada al pendiente UP01-P-2007-000443, siendo que para esa fecha formaba parte de la Corte de Apelaciones con Juez Superior Temporal, y constituye la misma con los jueces Abg. Gilda Arvelaez, Abg. Elsy Cañizalez y Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez, correspondiéndole la ponencia de dicho recurso a la ultima de los nombrados, tal como se observa de la relatoría de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, Apelación que fue dirigida contra decisión pronunciada en audiencia de presentación de imputados, en la cual la Jueza Sexto de control, decreto en contra de los aquí acusados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos antes mencionados, apelación que fue declarada Sin Lugar, situación esta que me permitió tener conocimiento directo de los hechos, en virtud de que para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se procedió a la revisión de asunto principal distinguido alfanuméricamente UP01-P-2007-000443, de lo cual me forme un criterio en relación a la causa que se ventila y siendo que los jueces de juicio debe concurrir a los mismo sin ningún tipo de conocimiento, es la razón por la que me inhibo de conocer el presente asunto ya que mi subjetividad se encuentra afectada al haber conocido como miembro de Corte de Apelaciones en asunto UP01-P-2007-000018, por lo que al situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el miso, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio de juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en un intento por preservar en todo planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad, por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva por medio de este acto, procedo formalmente a INHIBIRME en el asunto UP01-´P-2007-000443, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”





Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:



Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:



“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


En el presente Asunto, el Juez DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural, es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Juez de la Corte de Apelaciones, conoció del Recurso N° UP01-P-2007-000018, cuyo expediente principal es UP01-P-2007-000444, causa esta que fue acumulada al expediente UP01-P-2007-000443, apelación que fue dirigida contra decisión pronunciada en audiencia de presentación de imputados, en la cual la Jueza Sexto de control, decretó en contra de los acusados MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recurso de apelación que fue declarado Sin Lugar, situación ésta que le permitió tener conocimiento directo de los hechos, en virtud de que para poder emitir un pronunciamiento al respecto, procedió a la revisión de asunto principal distinguido con el numero UP01-P-2007-000443, formándose un criterio en relación a la causa que se ventila. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Con Lugar y así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-000443, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Veinticuatro (24) día del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA