REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP02-P-2015-000151

ASUNTO : UP01-R-2015-000099





IMPUTADOS: KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ

JHONNY WARLEY BAQUERO OSORIO



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María Carolina Márquez, en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ y JHONNY WARLEY BAQUERO OSORIO, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTNACIAS O MATERIALES PELIGROSOS.



Con fecha 11 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000099, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 14 de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a fin de que sean agregados copias fotostáticas debidamente certificadas de las boletas de notificación dirigidas a las partes, de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control en fecha 15/07/2015, así como subsanar los cómputos de días de despacho.

En fecha 19 de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual de se acuerda darle reingreso al presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.

En fecha 24 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con

Ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO



De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.



TERCERO



Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se encuentra lleno el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la Abogada María Carolina Márquez, en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ y JHONNY WARLEY BAQUERO OSORIO, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTNACIAS O MATERIALES PELIGROSOS, condición acreditada en autos por tratarse de la titular de acciona penal.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015; siendo que se evidencia de las copias debidamente certificadas de las notificaciones del auto apelado, que corren insertas a los folios (49) al (52), del presente recurso que la ultima fecha de notificación fue el 20/07/2015, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 20/07/2015, es por lo que se considera que fue ejercido en el tiempo oportuno, tal como consta de la certificación de días de despacho, suscrita por la secretaria del tribunal, que riela al folio (53) del presente cuaderno separado, en tal sentido debe declararse la interposición de manera tempestiva y así se decide.



Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, en el cual se declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ Y JOHNNY WARLEY BAQUERO OSORIO, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O METERIALES PELIGROSO, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 4 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.



DISPOSITIVA





Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María Carolina Márquez, en su condición de Fiscal principal Sexto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 15 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP02-P-2015-000151, seguido a los ciudadanos KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ y JHONNY WARLEY BAQUERO OSORIO, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTNACIAS O MATERIALES PELIGROSOS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



(PONENTE)









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA