REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2011-002979

ASUNTO: UP01-R-2015-000049





ACUSADO: STIVEN JESUS ROOZ



DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y

LESIONES PERSONALES



RECURRENTE: Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy



MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio N° 2.



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Nadexa Camacaro en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2014, y publicada in extenso, en fecha 02 de Febrero de 2015, en la causa principal UP01-P-2011-002979, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 19 de Marzo de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000049.

En fecha 20 de Marzo de 2.015, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según distribución de asunto del programa Independencia el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 28 de Mayo de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 28 de Mayo de 2015, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 01 de Junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 09/06/2015 a las 10:00am.

En fecha 12 de Junio de 2015, el cual el tenor es el siguiente:

“Visto que se tenía prevista para el día de hoy, 09/07/2015, la celebración de Audiencia Oral y Pública en la causa Nº UP01-R-2015-000049, la cual es conformada por los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez, Juez superior Provisoria y Presidenta de la corte de apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas, juez superior Provisorio y el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez juez superior Provisorio, según la información aportada por el Alguacil Yorber Chacón, compareció la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy Abg. Nadexa Camacaro, la Defensora Pública 10ma Abg. Luisanna Eastman y la victima ciudadano Miguel Ángel Arias Arteaga a las instalaciones de esta sede Judicial, igualmente informo que no hizo acto de presencia el acusado STIVEN JESUS ROOZ por no materializarse el traslado desde el Internado Judicial Del Estado Yaracuy. Razón por la que se acuerda DIFERIR el presente acto fijándose nuevamente para el día MIERCOLES 22 DE JULIO DEL AÑO 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA según la disponibilidad de la agenda única de actos llevados por la coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y la respectiva boleta de traslado para garantizar la presencia del acusado antes mencionado en la audiencia oral y pública. Cúmplase.”



En fecha 01 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente Audiencia oral y Pública para el día 09/07/2015 a las 10:00am.

En fecha 09 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir la Audiencia oral y Pública fijada para ese día, en virtud de que no hizo acto de presencia el acusado Stiven Rooz, por no materializarse el traslado desde el Internado Judicial del Estado Yaracuy, razón por la que se acuerda diferir el presente acto fijándose nuevamente para el día Miércoles 22 de Julio de 2015 a las 10:00am.

En fecha 22 de Julio de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones a fin de realizar Audiencia Oral y Pública en el presente recurso de apelación, las partes hicieron sus disertaciones, y el tribunal se acoge al lapso de diez (10) días para decidir.

En fecha 25 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez en su condición de Juez ponente, consigna proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Nadexa Camacaro en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2014, y publicada in extenso, en fecha 02 de Febrero de 2015, en la causa principal UP01-P-2011-002979, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia adolece de falta de motivación, por contradicción e ilogicidad como consecuencia de una errónea valoración de pruebas.

Arguye que la misma adolece de motivación por cuanto de la parte motiva de ella, el tribunal manifiesta que considera que existe contradicción entre las testimoniales rendidas por la victimas directa del delito de Lesiones Personales ciudadano Miguel Ángel Arias quien además es testigo presencial de los hechos, con los testigos de autos Frank Manuela Romero Guedez y Raúl José Romero, limitándose a dar una reproducción de lo reflejado en el acta de debate, una vez oídas las testimoniales de estos, pero no indica porque hay contradicción en sus testimoniales capaces de producir duda en su sana critica, es decir, no refleja ni indica en cuales exposiciones o respuestas hay contradicción de forma comparada y concatenada, con cada una de las testimoniales evacuadas, solo se limita a dar una transcripción de los dichos de los referidos testigos, pero no dice en que aspectos de la declaración hubo contradicción en la forma de aprehensión, ni en la hora de los hechos, del sitio del suceso, de lo incautado, de quien o quienes actuaron en el procedimiento, donde este testigo dijo esto mientras que el otro dijo lo contrario, aspecto que en el caso concreto no se da.

Cita la recurrente Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así como Sentencia N° 684, de fecha 09/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, las cuales refieren postulados acerca de la motivación de las sentencias y la motivación contradictoria respectivamente.

Expone que el tribunal indica supuestos inexistentes, al estimar que la victima de lesiones Miguel Arias, no indico que las lesiones se las produjo el acusado de autos, así como que de todo el acervo probatorio traído por el Ministerio Publico al debate Oral y Público, se pudo evidenciar claramente los hechos, los cuales, a criterio del tribunal A-quo quedaron acreditados, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, el problema resalta cuando no se vincula estos hechos, como consecuencia del accionar del acusado de autos, debido a que el tribunal A quo considera que el dicho de la victima de lesiones, quien además es testigo presencial del hecho, no es suficiente por cuanto no existen demás de prueba de carácter científico que así lo evidencien, toda vez, que la prueba experticia química (determinar presencia de iones oxidantes nitrato) practicado a la vestimenta que portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión, testimoniando el experto sustituto que en la pieza en estudio no se determino la presencia de iones oxidantes (nitratos) característicos de la deflagración de la pólvora” donde a preguntas de la defensa técnica aclaro que ese tipo de pruebas no es determinante, por cuanto puede influir factores externos tales como la preparación del experto, o factores ambientales, tales como la dirección del viento, la posición del victimario, de la víctima, de forma tal que tales conclusiones no son determinantes, manifiesta que la A-quo enfatizo en relación a esa prueba: “… Esta declaración en concordancia con la valoración de la prueba documental se da como cierta, y goza de fe pública pero no indicio cierto de responsabilidad penal para atribuir al ciudadano Stiven Rooz, más aún cuando las conclusiones arrojan el claro resultado de la prueba dando negativo el contenido de nitratos y nitritos en las prendas de vestir…”

Señala que existe falta de motivación en la sentencia apelada, por cuanto se infiere que existe una inmotivacion por error en la valoración de la prueba, al no ser valoradas conforme a la sana critica racional que obliga al juzgador a utilizar la libertad de valorar, así también que se trajo a los autos el acervo probatorio que evidencia no solo el cuerpo del delito, sino además la responsabilidad penal del acusado, y esto se determina con la existencia de (03) testigos presenciales del hecho investigado a saber Miguel Arias, Fran Romero y Raúl Romero, más un testigo referencial del hecho, ciudadana Hernán Arias, madre del occiso y tía de la victima de auto Miguel Arias, quienes dejaron claro, como sucedieron los hechos, indicando día, hora, fecha, lugar, forma de comisión y la participación de Stiven Rooz, indicando el tribunal A quo que: “… no existe secuencia en los hechos”, hechos estos falsos, por cuanto los testigos presenciales si indican la secuencia de hechos, para lo cual basta una simple lectura de sus testimonios, para determinar tal situación, no es cierto, como afirma el tribunal A quo, que no existe más elementos de prueba que el dicho de la victima de lesiones Miguel Arias, sino además, existe el protocolo de autopsia aunado a la deposición del medico anatomopatologo forense Ana María Urdaneta, quien fue conteste al señalar como causa de la muerte: “… Hemorragia interna lesiones producidas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego región tórax y abdomen, quien a preguntas y repreguntas de las partes dejo claro que se trataba de lesiones mortales en sí mismas, por la región anatómica comprometida en consecuencia, sobrevendría dicha muerte de forma inevitable, además de que las mismas fueron causadas por proyectil múltiples disparados por arma de fuego , a saber el proyectil múltiple utilizadas por armas de fuego tipo escopeta, dicha actuación forma parte del cuerpo del delito investigado que al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano Miguel Arias, víctima de lesiones en el mismo hecho, hace verosímil tal deposición, por cuanto de la deposición de la experto Ana María Urdaneta se deja claro que dichas lesiones fueron causadas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego región tórax y abdomen, al manifestar que el proyectil múltiple se está hablando de capsula la cual en su interior contiene postas o perdigones dependiendo del diámetro de espesor, las cuales solo son usadas por armas de fuego tipo escopeta, lo cual hace verosímil, la deposición de Miguel Arias, cuando manifiesta que Stiven Rooz portaba una arma de fuego tipo escopeta recortada al momento del hecho y con la cual se disparo, además del hecho que resulto herido en el mismo acto ya que se encontraba cerca de su primo fallecido Jhonatan Arias, lesiones estas que quedaron acreditadas con la deposición de la médico forense Marianella Araujo Baptista, quien suscribe practica de reconocimiento médico legal, practicado a la victima de autos Miguel Arias, que señala las lesiones como: Herida por arma de fuego descarga única en cara anterior de brazo izquierdo con orificio de entrada a ese nivel sin salida, quien a pregunta y repreguntas de las partes dejo claro que se trataba de lesiones no mortales por la región anatómica comprometida en consecuencia, no sobrevendría la muerte, además de que las mismas fueron causadas por proyectil disparados por arma de fuego, utilizadas por armas de fuego tipo escopeta, lo cual a conocimientos que debe poseer en materia criminalística los operadores de justicia, se determine que dicha lesión se produjo por el abanico o cono de aspersión, que se produce al accionar un arma de fuego tipo escopeta en conclusión no se puede afirmar que existe un solo testimonio aislado, como en efecto lo afirma el tribunal A quo.

Infiere que el tribunal A quo, indica que los funcionarios actuantes a José García, Franklin Galeano, Johana Mendoza y Juan Pérez quienes suscriben las actas de inspección técnica, practicado en el sitio del suceso, practicada a la victima de autos, Jhonatan Arias, así como acta de inspección penal, donde consta la aprehensión, “.. ni siquiera asistió al juicio funcionario alguno que diera fe de forma categórica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado Stiven Rooz, en este mismo orden de ideas es importante enfatizar que efectivamente si acudieron al juicio los funcionarios Franklin Galeano quien acudió, en fecha 01/07/2014, el funcionario José García quien acudió, en fecha 18/12/2014 y Génesis Rangel en sustitución de la funcionario Johana Mendoza, quien acudió, en fecha 29/10/2014, testimonios estos promovidos y admitidos, donde fueron contestes al señalar la forma como se entera el organismo policial del hecho punible investigado, así como de la aprehensión flagrante del acusado de autos, además de indicar las características fisonómicas del cadáver, lugar donde presentaba las heridas, así como el sitio del suceso, indicando que dicho hecho ocurrió en la calle principal del sector la cuchilla, invasión Rosa Inés, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Actas que fueron exhibidas y leídas, por lo cual no es cierto que no haya acudido ningún funcionario que expusiera la forma de aprehensión, en todo caso, dicha aprehensión fue declarada como flagrante al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y cuya decisión quedo firme al no haberse ejercido los recursos pertinentes, por lo demás, no siendo objeto de controversia en el Debate Orla y Publico la forma de aprehensión del acusado.

Argumenta que como puede observarse de todos los razonamientos antes expuestos, se está en presencia de un vicio de la sentencia, como lo es la inmotivacion por contradicción e ilogicidad por errónea valoración de la prueba.

Por lo que solicita el presente recurso de apelación , sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada, en fecha 19/12/2014, y cuyo texto integro fue publicado, en fecha 02/02/2015, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, por otro Juez o Jueza distinto al que la pronuncio, como únicas soluciones al caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



En fecha 06 de Abril de 2015, la Abogada Luisana Eastman, en su condición de Defensora Publica decima adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Estado, y actuando en condición de Defensora del ciudadano STIVEN JESUS ROOZ, da contestación al recurso de apelación, alegando que la razón no le asiste al Ministerio Publico toda vez, que resulta evidente en el fallo que pronuncio la juzgadora, la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y que según su conciencia la llevaron a dictar el falo a favor del acusado.

Refiere que la juzgadora plasmo en párrafos perfectamente delimitados los hechos que considero efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a consideración, es así como, en el aparte denominado por el tribunal “hechos que el tribunal estima por acreditados”, considerando el tribunal que en atención a las pruebas analizadas no puede acreditarse responsabilidad penal al ciudadano STIVEN JESUS ROOZ, y a pesar de la declaración del referido testigo la cual fue clara, no es menos cierto que conforme a la sana critica y la apreciación sobre la base de la inmediación, la juzgadora no puede solo valorar únicamente el dicho del testimonio de la victima directa, salvo que la misma este en armonía del resto de los medios de prueba o al menos que esta declaración se encuentre armoniosamente concatenada con las pruebas científicas y den un claro indicio de responsabilidad y no solo por un dicho puede declararse responsable al hoy acusado, es importante igualmente precisar que el ciudadano Stiven Rooz, no fue identificado por el resto de los testigos ni coincidieron las afirmaciones que el mismo haya aportado arma de fuego alguna con la cual se profirieron las heridas al occiso y la persona herida (Miguel Ángel Arias) tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que asistieron al juicio lo cual genera para la jueza serias dudas sobre la responsabilidad del acusado, y esa duda favorece a su representado.

Arguye que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del Máximo Tribunal de la República, citando lo indicado en Sentencia Nª 186, expediente Nº 06-0025, de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado.

Manifiesta que de la sentencia se desprende que existe coherencia en los términos en que fue fundamentada, no es una sentencia cuestionable, toda vez que, existe en la misma, razonamientos conexos e interconectados unos con otros conforme a las reglas del pensamientos humano, no es contra los principios de la lógica, que la juzgadora en las inferencias que expresa, interpreto el testimonio de los testigos y realiza de lo dicho por ellos, deducciones que son propias de su iter lógico mental en relación con el conflicto que se ha planteado para su resolución, las declaraciones rendidas por los órganos de prueba presentados en el juicio cuya sentencia se recurre, fueron valorados por la juzgadora, sobre la base razonable y coherente, tal es así que, la juzgadora, al analizar las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba que intervinieron en el proceso llego a la convicción que el acusado de auto STIVEN ROOZ, no fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso ni lesiono a la víctima, considera esa defensa que ha sido suficientemente coherente lo dictaminado por la juzgadora, toda vez que en aplicación a los principios de la lógica, de la experticia química, a tal elemento probatorio por haber sido obtenido de forma licita e incorporada al debate a través de las formas establecidas en la norma, se le otorgo pleno valor probatorio para determinar según la peritación y análisis químico realizados a la prenda de vestir el resultado fue negativo, y si bien constituye prueba de orientación tal como lo manifestó el Ministerio Publico, el tribunal considero que esta prueba era fundamental para determinar que la ropa que vestía el señalado como acusado genero los disparos y tal resultado dio negativo, y desvirtúa su participación en el hecho.

Concluye indicando que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada toda vez que, del contenido de la misma se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la juzgadora para dictar su sentencia absolutoria, estableciendo los motivos que la llevaron a absolver al ciudadano antes mencionado, tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por el Ministerio Publico, dando cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana critica.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la justa decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio donde absuelve al ciudadano Stiven Rooz.



DE LA DECISIÓN APELADA



La decisión recurrida trata de una decisión dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2014, y publicada in extenso, en fecha 02 de Febrero de 2015, en la causa principal UP01-P-2011-002979, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la que decidió lo siguiente:

“Ante estas circunstancias, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIEMRO: DECLARA INOCENTE al ciudadano STIEVNE JESUS ROOZ, plenamente identificado, por no haberse demostrado su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Guedez Arias y Miguel Ángel Arias Arteaga. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano STIVEN JESUS ROOZ. TERCERO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este tribunal. CUARTO: La sentencia in extenso con los fundamentos de hecho y derecho se publicaran por separado en el lapso de ley. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación para que se materialice de inmediato la libertad del ciudadano STIVEN JESUS ROOZ, plenamente identificado en la presente causa. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”





MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, pasa a decidir en los siguientes términos, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“…ART. 444. Ordinal 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”



Señala la recurrente de autos como principal de la apelación, lo siguiente:



“…FALTA DE MOTIVACION (por contradicción e ilogicidad, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba)…

“…Indicando que la sentencia recurrida adolece de motivación, por cuanto de la parte motiva de ella, el tribunal manifiesta que considera que existe contradicción entre las testimoniales rendidas por la victimas directa del delito de Lesiones Personales ciudadano Miguel Ángel Arias quien además es testigo presencial de los hechos, con los testigos de autos Frank Manuela Romero Guedez y Raúl José Romero, limitándose a dar una reproducción de lo reflejado en el acta de debate, una vez oídas las testimoniales de estos, pero no indica porque hay contradicción en sus testimoniales capaces de producir duda en su sana critica, es decir, no refleja ni indica en cuales exposiciones o respuestas hay contradicción de forma comparada y concatenada, con cada una de las testimoniales evacuadas, solo se limita a dar una transcripción de los dichos de los referidos testigos, pero no dice en que aspectos de la declaración hubo contradicción en la forma de aprehensión, ni en la hora de los hechos, del sitio del suceso, de lo incautado, de quien o quienes actuaron en el procedimiento, donde este testigo dijo esto mientras que el otro dijo lo contrario, aspecto que en el caso concreto no se da…”





Corresponde a este Tribunal Ad-Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quienes deciden consideran pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Así las cosas, con afincamiento a las valoraciones que preceden, es preciso enfatizar lo señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación, en Sentencia N° 148, de fecha 14/04/2009, que indica:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia en tribunales de juicio, lo siguiente:

“...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”



Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.



Así las cosas, en cuanto a laFALTA DE MOTIVACION (por contradicción e ilogicidad, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba), alegada por la recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la declaratoria de inocencia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a los folios 196 al 224 de la pieza Nº 4, de la causa principal, en fecha 02 de Febrero de 2015, en la que específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, explano la Juez A quo lo siguiente:



“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El fundamento bajo el cual se dicto la sentencia absolutoria radica en el análisis de cada una de las pruebas y a continuación se procede a señalar cada una de ellas según como fueron valorada por este juzgado y como llevaron al convencimiento de la juzgadora a estimar la absolución en el presente caso (…)

En fecha 04/11/2013 se escucho la declaración de la victima testigo MIGUEL ANGEL ARIAS ARTEAGA, quien fue impuesto de las generales de ley, testimonio contundente que señala que el indiciado portaba vestimenta que se relaciona con la experticia de trazas de disparo, el mismo señala que vio a su primo y escucha la detonación, mas no señala de forma contundente haber visto al ciudadano Steven Rooz accionando el arma con la cual se él dio muerte a su primo, si bien a preguntas de las partes señalo que el acusado sostuvo a tempranas horas una discusión con su hoy occiso primo, no se desprende de forma exacta que el testigo victima haya victo al acusado portar el arma de fuego con la cual el salió herido y su primo fallecido, si bien puede generar un indicio que el acusado estuvo presente en el sitio del suceso no puede tenerse la plena certeza que el mismo participo en los delitos (…)

En Cuanto a la declaración del testigo FRANK MANUEL ROMERO, el mismo fue escuchado en juicio el día 19/08/2014, (…) Del análisis realizado a la testimonial, se determina que de esta no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado, ya que a pesar que el mismo lo señalo de forma enfática solo puede constituir para esta juzgadora un indicio pero este no hace plena y razonable prueba de responsabilidad penal. Por otra parte se precisa que de esta declaración no se desprende elemento alguno que pudiera determinar responsabilidad alguna en cuanto a su autoría por parte del ciudadano Steven Rooz. Adicionalmente debe expresar esta juzgadora que a preguntas de la defensa al testigo el mismo manifestó que el señalado como acusado tenía un machete en la mano (arma blanca) mas en ninguna de las pruebas evacuadas ni en otro testimonio se determino la existencia de este machete o la existencia de laguna herida en alguna de las victimas con esta arma blanca (…)

En cuanto a la declaración del testigo RAUL JOSE ROMERO, escuchado en el debate oral en fecha 02/12/2014, (…) considera quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que del testigo dimano, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participación del acusado Steven Rooz en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano…”







De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, en primer lugar porque no observa este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas del debate, y de la sentencia recurrida, que la juzgadora solo se haya limitado a la reproducción de lo reflejado en el acta del debate, tal como lo indico la recurrente, al contrario, de lo anterior transcrito y en la sentencia in extenso, se evidencia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de los testigos y órganos de prueba durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Comprobando de seguidas esta alzada, que en fundamentación la A-quo establece textualmente: “… Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimonio del testigo victima al mencionar que estuvo presente en el hecho ocurrido, quien refiere que se propino un disparo, que se valora como indicio pero no como plena prueba, por cuanto aseguro el testigo Fran Romero que salieron en auxilio muchas personas pero ninguna de ellas vino a dar fe de que eso fue así y menos aun se dio fe que Steven Rooz propino el disparo, por cuanto no hubo arma que se relacionara con el acusado y menos uan se da con certeza esta declaración cuando los dos testigos principales estaban ingiriendo lico, si bien es cierto existe una prueba contundente como lo es la autopsia de ley, la cual establece la causa de muerte y la persona fallecida, siendo este elemento constituyente de plena prueba de la existencia relación del objeto o cuerpo del delito. (…)

En relación a la absolución ante la Duda Razonada, puede establecerse que ante los problemas de la contradicción de los testimonios en cuanto a estar presentes en el sitio y solo escuchar el disparo sin haber reconocido de forma contundente un arma y estando dichos testigos bajo los efectos del alcohol, a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo el trabajo probatorio durante el contradictorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedo la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo…”

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:



“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”



En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, explica detalladamente que a su entender no hubo una mínima actividad capaz de demostrar de forma clara que el acusado haya sido quien disparo en contra de la humanidad de Jonathan Guedez, refiriendo la juzgadora que no fue acreditado con verdaderos medios de prueba o con la existencia de tres o más indicios claros de prueba, que el acusado fue el responsable de tan abominable suceso, lo que le origino una duda razonable, la cual la lleva a la convicción de la inocencia del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por otra parte, destaca la recurrente, con se respecto a la presunta falta de motivación por contradicción e ilogicidad, por errónea valoración de la prueba, que “… a criterio del tribunal A-quo, quedaron acreditados, los hechos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron fijado en el auto de apertura a juicio, el problema resalta cuando no se vincula estos hechos como consecuencia del accionar del acusado de autos Stiven Rooz, debido a que el Tribunal considera que el dicho de la victima de lesiones, no es suficiente por cuanto no existen demás elementos de prueba de carácter científico que así lo evidencien, toda vez que la prueba experticia química (determinar presencia de iones oxidantes nitrato) practicado a la vestimenta que portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión, no se determino la presencia de iones oxidantes (nitratos) característicos de la deflagración de la pólvora…”



De lo planteado observa esta alzada en los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia recurrida que la Aquo, expone textualmente:

“ En audiencia celebrada, el día 07/08/2013 se incorporo por su lectura al proceso EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-244-1320-11 de fecha 14/06/2011, suscrito por la experta Wendy Mogollón, adscrita al CICPC, encontrándose la misma agregada a los folio 28 y 28 de la tercera pieza del dossier. A tal elemento probatorio por haber sido obtenido en forma licita e incorporado al debate a través de las formas establecidas en la norma, se le otorga pleno valor probatorio para determinar que según la peritación y análisis químico realizado a las prendas de vestir que el resultado fue negativo y si bien constituye prueba de orientación tal como lo manifestó el Ministerio Publico, considera el tribunal que esta prueba era fundamental para determinar que la ropa que vestía el señalado como acusado genero los disparos y tal resultado dio negativo, sin embargo no es prueba que adminiculada con el resto de las documentales y testimoniales pueda acreditar responsabilidad penal al acusado, por el contrario, desvirtúa su posible participación. (…)

En fecha 04/11/2013 se escucho la declaración de la victima testigo MIGUEL ANGEL ARIAS ARTEAGA, quien fue impuesto de las generales de ley, testimonio contundente que señala que el indiciado portaba vestimenta que se relaciona con la experticia de trazas de disparo,(…)

En este contexto, la victima sobreviviente a las heridas juega a criterio de este tribunal un papel protagónico por cuanto es el afectado directo del delito y de su señalamiento en sala de audiencia, claro ha sido el mismo cuando señalo en sala que Stiven Rooz es la persona que le ocasiono las heridas, e incluso cuando fue sometido al interrogatorio de rigor, el mismo fue claro en su declaración, mas este testimonio por sí solo no puede dar un fundamento sólido para establecer responsabilidad penal del señalado hasta este momento como autor de estos delitos y no puede solo por este señalamiento condenarse al ciudadano Stiven Rooz sin sustentos o pruebas técnicas o criminalísticas que los comprometan, claro está la prueba de iones oxidantes no es determinante pero genera un indicio favorable al acusado al haberse determinado que no había la existencia de tales componentes en la vestimenta del encausado a escaso tiempo de cometerse el delito y es evidente que en nuestro sistema acusatorio la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal por ser el principio de inocencia el verbo rector, quien no determino en la etapa de la investigación ni siquiera cual fue el arma homicida y su clara vinculación con el hoy acusado, no existe una prueba contundente que deje un claro indicio que pueda concatenarse con el dicho de la víctima, es responsabilidad del tribunal establecer la similitud de circunstancias con las pruebas y hasta este momento ninguna de ellas ha establecido una visión clara de responsabilidad penal para el acusado Stiven Rooz, no debe este tribunal atribuir al hoy acusado esta conducta de autoría, por cuanto durante el desarrollo del debate ningún órgano de prueba de los que actuaron, ni aun la víctima y testigos dejaron en claro que haya existido por parte del presunto autor del delito la autoría, el hecho o acción antijurídica, solo existen indicios de que a tempranas horas hubo una discusión entre el acusado y el occiso, ero la clara relación de causalidad entre la acción y la intención no quedo evidenciado, no lográndose establecer una clara convicción a esta juzgadora para llevarla al convencimiento de la comisión de estos hechos punibles por parte del hoy acusado. Hay no solo una duda razonable sino una insuficiencia de pruebas que acrediten con vehemencia responsabilidad penal al hoy acusado, no siendo a criterio de esta juzgadora una investigación clara, completa y minuciosa para poder llegar al conocimiento pleno de la autoría de este lamentable hecho…”



En hilo a lo anterior, en relación a la valoración dada por el Tribunal a lo manifestado por la victima y el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-244-1320-11, de determinación de presencia de iones oxidantes nitrato, considera preciso esta alzada indicar que se observa de la decisión impugnada, de los párrafos transcritos con anterioridad y de la sentencia in extenso, que la juzgadora analizó, comparo, y concateno entre sí, con precisión, lo manifestado por la victima, el resultado de la experticia química antes referida, otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, e indicando de acuerdo a la máxima de la experiencia y a la sana critica que debe imperar en el juzgador a la hora de decidir, que a su criterioclaro está la prueba de iones oxidantes no es determinante pero genera un indicio favorable al acusado al haberse determinado que no había la existencia de tales componentes en la vestimenta del encausado a escaso tiempo de cometerse el delito (…) Hay no solo una duda razonable sino una insuficiencia de pruebas que acrediten con vehemencia responsabilidad penal al hoy acusado, por lo que no evidencia esta alzada la falta de motivación por contradicción e ilogicidad alegada por la recurrente, en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A-Quo respecto a la declaración de la víctima y la concatenación con el resultado de la experticia química de determinación de presencia de iones oxidantes, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida.

Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. N° de fecha, respecto a la valoración de las pruebas, en la cual indicó lo siguiente:



“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.

Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…”



Por lo que queda desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó como no probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a absolver al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados.



Otro aspecto señalado con FALTA DE MOTIVACION (por contradicción e ilogicidad, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba), alegada por la recurrente de autos, en la sentencia recurrida, se refiere, a que indican: “…que existe una inmotivacion por error en la valoración de la prueba, al no ser valoradas conforme a la sana critica racional que obliga al juzgador a utilizar la libertad de valorar, así también que se trajo a los autos el acervo probatorio que evidencia no solo el cuerpo del delito, sino además la responsabilidad penal del acusado, y esto se determina con la existencia de (03) testigos presenciales del hecho investigado a saber Miguel Arias, Fran Romero y Raúl Romero, más un testigo referencial del hecho, ciudadana Hernán Arias, madre del occiso y tía de la victima de auto Miguel Arias, quienes dejaron claro, como sucedieron los hechos, indicando día, hora, fecha, lugar, forma de comisión y la participación de Stiven Rooz, indicando el tribunal A quo que: “… no existe secuencia en los hechos”, hechos estos falsos, por cuanto los testigos presenciales si indican la secuencia de hechos, para lo cual basta una simple lectura de sus testimonios, para determinar tal situación, no es cierto, como afirma el tribunal A quo, que no existe más elementos de prueba que el dicho de la victima de lesiones Miguel Arias, sino además, existe el protocolo de autopsia aunado a la deposición del medico anatomopatologo forense Ana María Urdaneta…”

Se constata en los fundamentos de la recurrida que expresa claramente la Jueza A quo:

“… Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimonios del testigo victima al mencionar que estuvo presente en el hecho ocurrido, quien refiere que se propino un disparo, que se valora como indicio pero no como plena prueba, por cuanto aseguro el testigo Fran Romero que salieron en auxilio muchas personas pero ninguna de ellas vino a dar fe de que eso fue así y menos aun se dio fe que Stiven Rooz propino el disparo, por cuanto no hubo un arma que se relacionara con el acusado y menos aún se da certeza esta declaración cuando los dos testigos principales estaban ingiriendo licor, si bien es cierto existe una prueba contundente como lo es la autopsia de ley, la cual establece la causa de muerte y la persona fallecida, siendo este elemento constituyente de plena prueba de la existencia real del objeto o cuerpo del delito. Por lo que el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, no convergen ni siquiera en acreditar que efectivamente se incauto objeto alguno vinculado con el delito. No se estableció la clara relación de causalidad entre el delito y el acusado. Por lo que no están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos que se acredita al acusado de autos. (…) ya que en efecto se observa que del testimonio de los expertos actuantes y los funcionarios que realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso y el examen del cadáver, no se adminicula otro elemento y por sí solo, esto es, que no constituye prueba suficiente, que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencio prueba alguna contundente inequívoca que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal dictar sentencia absolutoria por falta de pruebas y haberse generado a la juzgadora serias dudas en cuanto a la posible responsabilidad del acusado…”

Respecto a lo anterior considera preciso esta alzada indicar, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas, motivadas, concatenadas y adminiculadas, por parte de la Jueza A-quo, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración realizada por la recurrida, verificando de lo transcrito y del texto integro de la sentencia apelada, que la jueza a-quo, realiza un razonamiento lógico en la motivación y en la valoración de las pruebas, tal como lo expresa, determinó en el debate oral y público, la materialidad del ilícito de homicidio, con las pruebas llevadas al contradictorio, tales como Reconocimiento Médico Legal N° 9700-167-1479, protocolo de Autopsia signado con el N° 9700-152-691-11-A, de fecha 01/08/2011 Experticia de reconocimiento técnico y Análisis hematológico N° 9700-244-1258, de fecha 13/07/2011, pero que a su criterio, y en función de la sana critica, no determinó la jueza A Quo, de los elementos explanados en el contradictorio, la relación entre el hecho ilícito y la conducta atribuible al acusa, por lo que expresa clara y motivadamente en su fallo : “… Así las cosas, en el presente caso se observa que con los pocos elementos de prueba aportados por la representación fiscal, se evidencia el hecho ilícito penal pero no se observa que de esta calificación alegada, pueda acreditarse responsabilidad penal al ciudadano acusado de autos, suficientemente identificado, con el testimonio de la victima de las lesiones no basta para establecer que estamos en presencia del tipo penal antes descrito, si bien se acreditan las lesiones sufridas por el ciudadano Miguel Ángel Arias Arteaga (victima de las lesiones), ya que la Médico Forense Marianella Araujo así lo certifico, no se demostró la responsabilidad del acusado. Es necesario destacar que en el presente asunto no quedo plenamente establecido que Stiven Rooz disparo en contra de Jonathan Guedez y su primo Miguel Arias. No Hubo a entender de esta juzgadora una mínima actividad capaz de demostrar mediante testigos que presuntamente estaban presentes y que fueron ofrecidos por la titular de la acción penal de forma clara que el acusado hayan sido quien disparo en contra de la humanidad de Jonathan Guedez…”

Observándose claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón la recurrente, puesto que contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los víctimas y testigos, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, no lograron esclarecer la relación causal entre el hecho ilícito y el acusado, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión recurrida objeto del análisis de esta instancia.



Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…” (Destacad nuestro)



Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia absolutoria, al ciudadano STIVBEN ROOZ, a quien se le seguía el asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Observando en la recurrida como la juzgadora si indica la forma cómo valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.



Señala la recurrente de autos como último aspecto a recurrir, referido a la falta de motivación por contradicción e ilogicidad que el tribunal A quo, indica que “…ni siquiera asistió al juicio funcionario alguno que diera fe de forma categórica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado Stiven Rooz, en este mismo orden de ideas es importante enfatizar que efectivamente si acudieron al juicio los funcionarios Franklin Galeano quien acudió, en fecha 01/07/2014, el funcionario José García quien acudió, en fecha 18/12/2014 y Génesis Rangel en sustitución de la funcionario Johana Mendoza, quien acudió en fecha 29/10/2014, testimonios estos promovidos y admitidos, donde fueron contestes al señalar la forma como se entera el organismo policial del hecho punible investigado, así como de la aprehensión flagrante del acusado de autos, además de indicar las características fisonómicas del cadáver, lugar donde presentaba las heridas, así como el sitio del suceso, indicando que dicho hecho ocurrió en la calle principal del sector la cuchilla, invasión rosa Inés, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy…”



En tal sentido, quienes suscriben deben necesariamente traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se estableció, en cuanto a la actividad de los funcionarios policiales:


“…la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible…razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”.



De la revisión de la sentencia recurrida se observa en el capítulo de los fundamentos de hecho y derecho, que corre inserto a los folios (209 y (210), fragmento de la recurrida en el que la Jueza indica: “… En fecha 01/07/2014 se escucho el testimonio del funcionario Franklin Galeano, a quien se le puso de visto y manifiesto las inspecciones técnicas 1560 y 1561 e impuesto de las generales de ley dio fe del contenido de las inspecciones técnicas en el sitio del suceso y realizadas al cadáver. Se acredita el hecho como cierto cuando los funcionarios recibieron la llamada de novedad del hecho como cierto cuando los funcionarios recibieron la llamada de novedad del hecho suscitado en el estadio pero los mismo no identificaron personas por no haber presenciado los hechos, no siendo tampoco funcionarios aprehensores en el hecho debatido (…)

Corroborado lo antes descrito con el acta de reanudación de juicio Oral y Público que corre inserta a los 48 al 52 de la pieza N° 4 de la causa principal, en la que se dejo constancia de la deposición del funcionario Franklin Alexander Galeano, y en la misma se constata que el referido funcionario, realizo el INSPECCION TECNICA N° 1560, de fecha 27/06/2011, así como ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1561, de fecha 27/06/2011, y que el mismo en su deposición sostuvo que “…indagamos con la gente hicimos un recorrido no encontramos nada nos fuimos a la sede…”

Así también en relación al funcionario JOSE GARCIA, señalado por la recurrente como funcionario que acudió, en fecha 18/12/2014, se constata de la revisión del acta de reanudación de juicio de esa misma fecha, inserta a los folios (166) al (169) que en la misma se deja constancia de la reanudación de la etapa de recepción de pruebas, escuchándose en esa fecha la deposición del funcionario JUAN PEREZ, y en la misma se constata que el referido funcionario, declara: “..Hice dos actas de inspección reconocimiento de cadáver, que fue arma de fuego, con los funcionarios Johana el INSPECCION TECNICA N° 1560 de fecha 27/06/2011, así como ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1561 de fecha 27/06/2011, y realizo acta de inspección reconocimiento de cadáver y acta de inspección donde ocurrió el hecho (…) y no se colecto nada de interés criminalista...” No evidenciando del acta de reanudación de juicio de esa misma fecha, la deposición del funcionario JOSE GARCIA indicado por la recurrente.

Señalando la A quo en la fundamentación de la sentencia recurrida: “… En lo que respecta a la declaración del funcionario JUAN PEREZ (…) es menester dejar constancia que el funcionario menciono no haber colectado ningún elemento de interés criminalística, si bien su testimonio goza de buena fe pública, el mismo no arrojo ninguna otra circunstancia de interés para determinar autoría que hilvanada con alguna otra prueba diera indicio claro de culpabilidad del acusado de autos…”

Y finalmente en cuanto a la funcionaria GENESIS RANGEL, refiere la A quo en la fundamentación de la decisión recurrida: “… quien asistió en calidad de experto sustituto por la experta Jhoana Mendoza, en razón de haberse citado la misma y haber sido imposible su ubicación para ser escuchada en juicio (…) siendo que la mencionada funcionaria GENESIS RANGEL explico el método empleado para la realización de las inspecciones técnicas N° 1560 y 1561 de las cuales ya el tribunal emitió el criterio de valoración, básicamente con la sustitución de la experta se busca clarificar el modo de realización de las pruebas y dar fe de lo que se deja constancia en las mismas para dar como cierto el sitio del suceso y las características del occiso…”

Observándose en el acta de reanudación de juicio oral y público de fecha 29-10-2014, que la funcionaria GENESIS RANGEL declara:”… lo que realiza la funcionaria Johana Mendoza realiza dos inspecciones técnicas tanto como a un tío y a un cadáver, esta se realiza para dejar constancia de lo que se está observando en ese momento, una la realiza en la morgue al cadáver de sexo masculino (…) en el sitio del suceso la realiza a la 1:30 de la madrugada es un sitio tipo abierto (..) y finalmente se deja constancia que realiza una búsqueda minuciosa de elementos de interés criminalísticos siendo la misma infructuosa…”

En relación a este planteamiento de la recurrente, se constato, que no le asiste la razón, debido a que de lo transcrito, producto del análisis de la sentencia impugnada y las actas de debate, de fechas 01/07/2014, 29/10/2014 y 18/12/2014, citadas por la vindicta pública, se evidencia que tal como lo manifestó la Aquo en los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida, estos funcionarios en sus deposiciones no dieron declaraciones categóricas relacionadas con la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado Stiven Rooz, siendo que tal como se constato, estos funcionarios, rindieron aportes relacionados con la inspección reconocimiento de cadáver y acta de inspección donde ocurrió el hecho, inspecciones suscritas por estos funcionarios, siendo que de ninguna manera se observa que estos funcionarios, hayan declarado en relación a la aprehensión del acusado como ya se menciono, por lo que la denuncia formulada, debe declarase con lugar, ya que no existe, tal como se ha demostrado, la errónea valoración de la prueba señala por la recurrente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA



Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nadexa Camacaro en su condición de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2014, y publicada in extenso, en fecha 02 de Febrero de 2015, en la causa principal UP01-P-2011-002979, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual DECLARA INOCENTE al ciudadano STIVEN JESUS ROOZ, por no haberse demostrado su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Guedez Arias y Miguel Ángel Arias Arteaga. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO:Se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación al acusado al ciudadano STIVEN JESUS ROOZ. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) día del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA