REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000736

ASUNTO : UP01-R-2015-000087







IMPUTADOS: CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO

Y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINEZ



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Carmen Cecilia Caldera Arebalo, actuando con el carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad consistente en PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ A LA SEMANA POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO, a favor de los ciudadanos CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO Y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINE, identificados en la causa principal UP01-P-2015-000736, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad necesaria, Simulación de hecho punible y Uso indebido de Ama Orgánica, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º , 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; respectivamente.

Con fecha 17 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000087, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 20 de Agosto de 2015, el Juez Superior Ponente consiga ante secretaría de la Corte, proyecto de admisibilidad del presente recurso.

En fecha 21 de Agosto de 2015, se publica auto de admisión del presente recurso de apelación.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN



La Abogada CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO, actuando con el carácter de FISCAL DECIMA PRIMERA del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, mediante la cual el tribunal ,decreta Medida Cautelar de Presentación a favor de los ciudadanos CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINEZ, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala, que las consideraciones tomadas en cuenta para decidir por la referida Juez es totalmente contradictoria e ilógica, la mismo hace mención a que la medida de privación de libertad es “desproporcionada con el presunto daño ocasionando…la calificación jurídica por la cual serán jugados dichos ciudadanos, no debe prevalecer como única garantía o motivo que origino para el tribunal de control la imposición de la medida privativa de libertad… es por lo que… considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación”, siendo que la presente causa se sigue por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Convenciones o Tratados Internacionales (Violación al derecho a la vida), indicando que el fundamento de estos es la tutela del bien jurídico mas importante como lo es el derecho a la vida, aunado al hecho de que los sujetos activos son funcionarios que actuaban en representación del Estado Venezolano, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de ocurrir el hecho en el que perdieran la vida los ciudadanos Carlos Alfredo Palencia Pérez y Hermes Rafael Pérez Márquez (Occisos).

Expresa la recurrente que la Juez fundamenta su decisión de cambio de medida en que “no se ha aperturado la etapa de recepción de pruebas y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dichos acusados”, de lo cual podría deducirse que un alto porcentaje de privados de libertad a quienes no se les ha iniciado la señalada etapa o que peor aún se encuentran a la espera de la apertura del juicio, en la mayoría de los casos, por causas no imputables a ellos, podrían ser favorecidos con una revisión de medida si se tomase en cuenta que no se ha establecido responsabilidad laguna en el asunto para que sea procedente o no una medida privativa de libertad.

Siendo así explana que en el presente caso, se encuentran los supuestos que establece el artículo 236 de Código Orgánico Procesal penal, en relación al primer supuesto, señala en el curso de la investigación emprendida por el Ministerio Publico, ha quedado demostrada la naturaleza delictiva de la conducta asumida por los ciudadanos Castro Rojas Kever Kainser, Jonathan José Quero y Jesús Antonio Arriechi Martínez, la cual encuadra en los delitos imputados, la cual se subsume en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional como que merecen pena privativa de libertad y evidentemente conforme a la ley que no ha prescrito la acción penal para perseguir dichos delitos.

Refiere que en el caso que ocupa, hasta la fecha no han variado las circunstancias en las cuales el tribunal acordó la referida medida preventiva privativa de libertad, no señalando al Juez A quo la variación de las circunstancias a que hace referencia el auto que motiva la revisión de la medida privativa de libertad.

En razón de ello finalmente concluye en solicitar se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 2, en la que se otorga Medida Cautelar de Presentación a favor de los ciudadanos CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINEZ y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 06 de Agosto de 2015, los AbogadosFERNANDO SALCEDO e ISMERVI RIERA, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos decreta Medida Cautelar de Presentación a favor de los ciudadanos CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINEZ, dan contestación al recurso de apelación propuesto, señalando que a entender de esa defensa en el desarrollo del auto de la juez con meridiana claridad establece que no solo debe ser tomada en cuenta la presunción del daño causado para que con ese solo elemento el tribunal de control n° 4, emitiera la boleta de excarcelación y en consecuencia privara de libertad a sus patrocinados, sino que por el contrario se debe esperar el desarrollo del juicio oral y público para determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos, estableciendo inclusive con un enfoque constitucional y garantista por parte de la juez de juicio N° 2, que será en el devenir del juicio donde se demostrara su inocencia o culpabilidad, así como la calificación jurídica o tipos penales por los cuales serán juzgados.

Indicando que reitera el tribunal que atendiendo a los principios constitucionales de ser juzgados en libertad que abraza a todo justiciable deberán ser vistos de la misma forma y de la misma medida y sea la sentencia que establezca su real participación, y para ser mas especifica la juez señala más adelante que al menos se aprecien un cumulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación de los mismo sea de tal o cual forma o manera.

Aduce que tan acertada y garantista fue la decisión tomada por el tribunal que a la fecha del día de hoy se puede preciar con la revisión del sistema informático que lleva el tribunal, si alguno de sus patrocinados a incumplido con alguna presentación y sin duda alguna se podrá concluir que han sido fiel a sus obligaciones impuesta al tribunal lo que se descarta el peligro de fuga que conscientemente tienen sus defendidos por tratarse de funcionarios.

Manifiesta la defensa que solo podrá hablar de delitos de lesa humanidad cuando exista sentencia dictada por el tribunal y se establezca la responsabilidad a los acusados, pero en el presente caso eso no ha ocurrido, por lo que indica no se puede dar por cierto la configuración de tales delitos, y que todas las circunstancias fueron analizadas por el tribunal al revisar el expediente y ello se comprueba que el mismo no se equivoco al dar la medida cautelar a sus defendidos ya que los mismo se encuentran prestos al proceso y en espera que se realice el juicio para demostrar su inocencia, por lo que no se trata solamente de invocar principios constitucionales y de orden legal para desarrollar un juicio en libertad, sino que a la presente fecha el ministerio publico no ha podido demostrar con pruebas técnicas y científicas que el uso de arma de reglamento fue con el único propósito de hacer frente a la amenaza inminente de sus vidas por los disparos que realizaban hoy los difuntos, lo cual sin duda alguna al aparecer los resultados de traza de disparo harán cambiar aun mas las condiciones en las cuales se desarrollaron los hechos.

Por lo que finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación, y se ratifique lo acordado por el tribunal de Juicio N° 2, en el cual le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados Castro Rojas Kever Kainser, Jonathan José Quero y Jesús Antonio Arriechi Martínez.

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DECISION RECURRIDA

“……..En virtud de lo anteriormente expuesto y por las circunstancias explanadas en el presente dispositivo, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos KEVER KAINSER CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.468, JONATHAN JOSÉ QUERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.484.259 y JESÚS ANTONIO ARRIECHI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.854, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica una vez a la semana por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 numeral 3°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE COCOROTE, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo a los acusados del deber de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo y cada vez que sean llamados por este Tribunal para las subsiguientes sesiones del juicio oral…………”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el ministerio público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión y sustitución de medida que decretó la Jueza en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2015-000736, que corre inserto a los folios (99) al (103), de la pieza N° 2, auto mediante el cual la Juez A- quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para los acusados, consistente en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por arresto domiciliario, sobre la base que la misma es desproporcionada con el presunto daño causado.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión del A quo, por cuanto no motivo suficientemente la decisión mediante la cual acordó revisar la medida privativa de libertad, el A-quo simplemente se limitó a señalar textualmente que: “…omisis….considera quien aquí decide que a los ciudadanos les fue impuesta una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada, ya que hasta la fecha no se ha aperturado la etapa de recepción de pruebas y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dichos acusados. La calificación jurídica o tipos penales por las cuales serán juzgados dichos ciudadanos, no debe para esta juzgadora prevalecer como única garantía o motivo que originó para el tribunal de control la imposición de la medida privativa de libertad al considerar en su oportunidad los elementos apreciados por el juzgado de control, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera quien aquí decide que las condiciones del acusado deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación, o al menos la apreciación de un cúmulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación de los mismos sea de tal o cual manera, más aún que en el presente asunto no se ha dictado la respectiva sentencia, siendo que la razón asiste a la defensa cuando invoca la situación de los acusados quienes no tienen los elementos para evadirse del proceso penal en este momento…”

Ahora bien, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En este orden de ideas, en sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido el criterio en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”

Ahora bien, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por la A-quo para la sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo este, los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad necesaria, Simulación de hecho punible y Uso indebido de Ama Orgánica, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; respectivamente, un delito de carácter grave, pluriofensivo, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que el Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República.

Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Presentaciones Periódicas ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 2, dictada en fecha 18 de Junio de 2015, y en consecuencia se ordena la inmediata reclusión del acusadolos ciudadanos CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO Y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINE, identificados en la causa principal UP01-P-2015-000736, en el Centro Penitenciario del estado Yaracuy. Por último, se insta al Juez A-quo que fije en un lapso prudencial la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Carmen Cecilia Caldera Arebalo, actuando con el carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad consistente en Presentaciones Periódicas ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos CASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO Y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINEZ, identificados en la causa principal UP01-P-2015-000736, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad necesaria, Simulación de hecho punible y Uso indebido de Ama Orgánica, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º , 239 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; respectivamente. SEGUNDO: se ordena la inmediata reclusión de los acusadosCASTRO ROJAS KEVER KAINSER, JONATHAN JOSE QUERO Y JESUS ANTONIO ARRIECHI MARTINE, identificados en la causa principal UP01-P-2015-000736, en el Centro Penitenciario del estado Yaracuy. Por último, se insta al Juez A-quo que fije en un lapso prudencial la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA