REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
SAN FELIPE, 27 DE AGOSTO DE 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324
ASUNTO: UP01-R-2012-000027
ACUSADO: JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado, JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publica sentencia in extenso en fecha Trece (13) de Abril de 2012, mediante la cual Declara Culpable al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de Yoleida Urdaneta de Martínez y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se dictó auto, mediante el cual se acuerda regresar el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 2, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, Acuerda darle reingreso al presente Asunto, procedente del tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Dos (02) de Julio de 2012, se recibe y agrega al asunto, escrito constante de un (01) folio útil, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de solicitar copias simples del Recurso de Apelación.
En fecha Tres (03) de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se acumuló el asunto Nº UP01-R-2012-000033 al presente asunto N° UP01-R-2012-000027, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Once (11) de Julio de 2012, se dicta auto a los fines de cerrar la pieza uno, en virtud que se encuentra muy voluminosa y se ordena abrir una nueva pieza, la cual se denominará pieza dos.
En fecha Once (11) de Julio de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky del Valle Villegas Espina y Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá la misma el Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz consignó, ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad constante de cuatro (04) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2012, en esta misma fecha con Ponencia del Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, se recibe escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado Omar González, defensor del ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, a los fines de solicitar se fije la correspondiente audiencia, en virtud de la admisión del Recurso de Apelación.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, mediante auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Luís Ramón Díaz y Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Y como ponente según el Sistema Jurís 2000 a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal 2° del Ministerio Público, de los recursos de apelación interpuestos en este asunto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, se agrega al asunto, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado Omar González, defensor del ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública en el presente asunto, se constituyeron los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena Y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente), donde se oyeron las disertaciones de las partes y una vez concluido el acto, se informó a las mismas que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de 10 días para decidir.
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar a la brevedad posible el préstamo de la totalidad de las piezas del expediente principal N° UP01-P-2010-004324 y de las grabaciones de todas las audiencias del juicio oral y público.
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, se recibe escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. JANETH SANTIAGO, defensora del ciudadano: JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, a los fines de solicitar Copias Simples del escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en fecha: 06-08-2012.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Privada Abg. Janeth Santiago.
En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2012, se recibe escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por el Abg. Omar Antonio González, actuando en representación del ciudadano: José Concepción Martínez Ortega, a los fines de solicitar pronunciamiento, en cuanto al recurso de apelación.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, mediante auto se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a esta Corte de Apelaciones el día 25/09/2012, como Juez Superior Provisorio, y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se acuerda constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Wladimir Franco di Zacomo Capriles, presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y conserva la ponencia al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, en esta fecha el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, presenta formal inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo mediante auto se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de conocer el presente asunto.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. Omar A. González P., defensor privado del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a los fines de solicitar copias de los 45 Cd de la grabación de todas las audiencias del Juicio oral y público.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se agrega al presente asunto escrito presentado por el Abg. Omar A. González P, defensor privado del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a los fines de solicitar copia certificada del recurso de apelación introducido en fecha 30 de mayo del 2012, copia certificada del acta de exhumación y del informe presentado con respecto a este acto.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se recibe escrito de un (01) folio suscrito por el ciudadano José Concepción Martínez Ortega.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, se agrega al presente asunto escrito constante de un (01) folio, suscrito por la Abg. Yaneth Santiago.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerdan las Copias de los 45 CD de las grabaciones de todas la audiencias del Juicio oral y Público, las cuales fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, solicitadas por el Defensor Privado Abg. Omar González del Ciudadano José Concepción Martínez.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerdan las Copias Certificadas del recurso de Apelación, introducido en fecha 30 de mayo del año 2012 y copias del acta de exhumación y del informe presentado con respecto a este acto. Cúmplase.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda la copia de la reproducción audiovisual de la audiencia realizada el 13 de mayo de 2011.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerdan las copia de la grabación de la audiencia de juicio de fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones dictadas en fecha 05/10/2012, en el asunto UG01-X-2012-000014, el cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, mediante auto se insta al Defensor Abg. Omar Antonio González Pérez a proveer los 45 CD para reproducir las copias solicitadas.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2012, se recibe escrito contentivo de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. Yaneth Santiago.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, se recibe del Tribunal de Juicio Nº 02 Oficio sin numero donde remite anexo al mismo tres (03) escritos presentados por el Ciudadano José Concepción Martínez, mediante el cual revoca a sus defensores privados y designa a los Abogados Leonel José Galíndez y Lonny Martínez.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, se acuerda notificar a los Abg. Omar Antonio González Pérez y Abg. Yaneth Gisela Santiago Briceño, que fueron exonerados como Defensores Privados, por solicitud presentada por el ciudadano José concepción Martínez y en sustitución designan a los Abg. Leonel José Galindo y Lonny David Martínez Gutiérrez.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda corregir foliatura, en virtud de haberse obviado el folio Nº 579, generándose con ello la alteración numérica ascendente que corresponde, por lo que esta Corte de Apelaciones, Acuerda subsanar el error material involuntario de foliatura.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, en su condición de ponente, consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, proyecto de sentencia.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, se procede a juramentar al Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, como defensor Privado del ciudadano José Concepción Martínez.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, se procede a juramentar al Abg. Leonel José Galindo como defensor Privado del ciudadano José Concepción Martínez.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de solicitar sean copiadas las grabaciones de cada uno de los videos del juicio Oral y Público en contra del Ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado Omar González Defensor Privado del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, relacionado con el asunto UP01-P-2010-004324.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, se dicta auto visto que con fecha 8 de octubre agregado al folio 568 en el cual se acordó copiar los 45 CD de la grabaciones del Juicio oral y público es por lo que Este Órgano Jurisdiccional decidió como fue proveer conforme a lo solicitado se acuerda designar aun alguacil a los fines de trasladar dichas grabaciones con los CD en blanco hasta el Circuito Laboral para que con el auxilio del Técnico Audiovisual se materialice dicha petición.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, el Juez ponente consigna ante la secretaria proyecto de sentencia.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, publica decisión mediante la cual esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publica sentencia in extenso, en fecha Trece (13) de Abril de 2012.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, Se dictó auto en virtud que se Constituyo la Corte de Apelaciones Accidental integrada por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se acuerda se libren las correspondientes boletas de notificación en torno a Sentencia Definitiva dictada por esta Corte Accidental el día 1 de noviembre del año 2012, así las cosas se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación y ordénese el traslado para el ciudadano José concepción Martínez para su debida Notificación personal.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, mediante auto este Órgano Jurisdiccional acuerda Fijar la Imposición de la Notificación Personal del ciudadano José concepción Martínez el día Lunes 12 de Noviembre a las 3:00 de la tarde, Líbrese los oficios Correspondiente y la boleta de Traslado.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, Visto los escritos presentados por el Abg. LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, que corren agregados a los folios seiscientos Ochenta y seis (686) y seiscientos ochenta y ocho (688) de la Pieza Nº 2 del presente asunto, con relación a lo solicitado en los mismos, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA las Copias Simples y Certificadas de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 1 de noviembre del año 2012.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, es por lo que este Órgano Jurisdiccional acuerda Fijar nuevamente la Imposición de la Notificación Personal del ciudadano José concepción Martínez el día Jueves 15 de Noviembre a las 3:00 de la tarde, Líbrese los oficios Correspondiente y la boleta de Traslado.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, a través de nota secretarial, se deja constancia que no se realizó acto de notificación personal, visto que el día de hoy No Hay Despacho en virtud de que el Juez Superior Luís Ramón Díaz se encuentra en la ciudad de Caracas con motivo a su juramentación en la sede de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, Visto el escrito suscrito por el Abg. LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor Privado del Acusado José concepción Martínez Ortega y con relación a lo solicitado en el mismo este órgano jurisdiccional ACUERDA expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas del Acta de Juicio Unipersonal Oral y Público de fecha 13 de Mayo de 2011, constante de Dieciséis (16) folios útiles la cual corren inserta desde el folio Doscientos Ocho (208) hasta el Folio Doscientos Veintitrés (223) de la Pieza Siete (07) de la Causa Principal Nº UP01-P-2010-004324.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se dicta auto ordenando corregir la foliatura.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda Devolver al Tribunal de Juicio Nº 2 tanto el Asunto Nº UP01-P-2010-004324 conformado por Catorce (14) piezas y su Anexos (Carpetas I y II, y Exp. MP21-P-2010-000276 con 6 Piezas, 1Anexo, 1 Cuaderno Separado MP21-X-2010-000002, 1 Recurso de Apelación MP21-R-2010-000075, 1 Cuaderno Separado MJ21-X-2010-000018, Aclaratoria Nº 1A-a7984-10, 1Recurso de Apelación MP21-R-2010-000110 Y 1 Cuaderno de Recusación) así como los 45 CD.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, Mediante acta se impone al ciudadano José Concepción Martínez de la Decisión dictada en fecha 1 de Noviembre del año 2012. Asimismo en esa misma fecha se deja constancia que en día de hoy 29 de noviembre del año 2012 el Ciudadano José Concepción Martínez Ortega en el acta de Notificación Personal se Negó a Firmar el Acta colocando de su puño y letra “¿Quien Ordeno mi Sentencia?”.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, Visto el escrito suscrito por el Abg. José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se Acordaron expedir las Copias fotostáticas debidamente Certificadas de la Decisión publicada por esta Corte de Apelaciones el día 01/11/2012. Constante de Setenta y Seis (76) folios útiles la cual corren inserta desde el folio (602) hasta el Folio (667).
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, se deja constancia que el día trece (13) de Diciembre del año 2012 se constituye la corte para despachar en el presente asunto y todo a ello para garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, Se deja constancia que el día de hoy 14 de Diciembre del año 2012 se procedió a crear el Libro Diario, el cual registrara las actuaciones del presente asunto de manera. Asimismo se deja constancia que el día de hoy se constituye la corte para despachar en el presente asunto, todo ello para garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, se deja constancia que han trascurrido hasta la presente fecha cinco días hábiles discriminados de la siguiente manera: 4/12/2012, 13/12/2012, 14/12/2012, 17/12/2012 inclusive el 18/12/2012, certificación de días de despacho que se hace a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2012, se constituye la Corte accidental conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se deja constancia que han trascurrido hasta la presente fecha siete días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: 4/12/2012, 13/12/2012, 14/12/2012, 17/12/2012 18/12/2012, 19/12/2012 inclusive el 20/12/2012, certificación de días de despacho que se hace a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, se realiza certificación de días de despacho, señalando que han transcurrido ocho (8) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera: 4,13,14,17,18,19,20 y 21, correspondientes al Mes de Diciembre de 2012. Certificación que se hace a los fines de garantizar el Derecho de los Justiciables.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, Visto el escrito presentado por el Abg. LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, que corre agregado a el folio setecientos sesenta y siete (767) de la Pieza Nº 2 del presente asunto, con relación a lo solicitado en el mismos, se ordena al despacho secretarial hacer Cómputos de Días de Despacho certificado desde el día 29/11/2012 hasta la presente fecha.
En fecha Tres (03) de Enero de 2013, se deja constancia que ese día la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto no se incorpora en este día a la Corte de Apelaciones, en consecuencia no se da Despacho en la presente causa Accidental, todo ello a los fines de garantizar el Derecho de los Justiciables.
En fecha Cuatro (04) de Enero de 2013, Se deja constancia que ese día la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto no se incorpora en este día a la Corte de Apelaciones, en consecuencia no se da Despacho en la presente causa Accidental, todo ello a los fines de garantizar el Derecho de los Justiciables.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, Se recibe escrito constante de ciento veintiún (121) folios útiles, presentado por los abogados Lonny D. Martínez G. y Amado A. Molina Y., defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a los fines de ejercer Recurso de Casación en contra de la Sentencia publicada in extenso en fecha 01-11-2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación.
En fecha Quince (15) de Enero de 2013, Destinado el día de hoy, para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se recibe y se agrego al presente Recurso, escrito constante de ciento veintiún (121) folios útiles, presentado por los abogados Lonny D. Martínez G. y Amado A. Molina en su condición de defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a los fines de ejercer Recurso de Casación en contra de la Sentencia publicada in extenso en fecha 01 de Noviembre del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación.
En fecha Quince (15) de Enero de 2013, Se dicta auto en donde se ordena Cerrar la Pieza Nº dos (2) dejándose constancia que la misma quedara queda cerrada con Seiscientos setenta y dos (672) folios útiles, incluyendo el presente auto.
En fecha Quince (15) de Enero de 2013, se dicta auto en donde se ordena Aperturar la Pieza Nº tres (3) dejándose constancia que la misma comenzara con el folio seiscientos setenta y tres (673).
En Fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, Destinado el día de hoy, para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y visto el anterior escrito suscrito por el Abg. José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y con relación a lo solicitado en el mismo, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA expedir las Copias fotostáticas debidamente Certificadas del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Lonny David Martínez Gutiérrez y Amado Antonio Molina Yépez Defensores Privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega. Constante de ciento veintiuno (121) folios útiles la cual corren inserta desde el folio (675) hasta el Folio (795) de la tercera pieza del presente asunto. Ofíciese lo conducente.
En Fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2013, destinado para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Veinticuatro (24) de enero del año 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2013, se realiza certificación de días de despacho, hasta ese día han transcurrido diecinueve (19) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Los Días 4, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21, correspondientes al Mes de Diciembre de 2012. Los días 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31, correspondiente del mes de enero del año 2013. Y el día 4 correspondiente del mes de Febrero de año 2013. Certificación que se hace a los fines de garantizar el Derecho de los Justiciables.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2013, Destinado ese día para despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; y por cuanto en fecha 15 de Enero de 2013, se recibió y se agrego recurso de Casación en este asunto, interpuesto por los abogados Lonny D. Martínez G. y Amado A. Molina, en su condición de defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, contra Sentencia publicada in extenso en fecha 01 de Noviembre del año 2012, es por lo que, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar en un lapso no mayor de 24 horas, sean remitidas a esta Corte Accidental la totalidad de las piezas del expediente principal Nº UP01-P-2010-004324 y las grabaciones de todas las audiencias del juicio oral y público, en virtud de su posterior remisión de las mismas, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto , se recibe y se agrego al presente Recurso, escrito constante de treinta (30) folios útiles, emanado de la Fiscalía Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) con competencia a Nivel Nacional (E) Abg. Alejandro J. Peña F. y el Fiscal Segundo Abg. José Antonio Becerra; igualmente se recibe y se agrego escrito constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, suscrito por la Abg. Jackeline C. Portillo U., en su condición de querellante, ambos escritos inclusive, es a los fines de dar contestación al Recurso de Casación, interpuesto por los abogados Lonny D. Martínez G. y Amado A. Molina, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega.
En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, todo ello a los fines de garantizar el derecho de los justiciables.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, Destinado ese día para Despachar en esta Corte Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Felipe Reyes; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y visto el anterior escrito suscrito por la Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano José Concepción Martínez y con relación a lo solicitado en el mismo este órgano jurisdiccional ACUERDA expedir las copias fotostáticas simple tanto del escrito de contestación del recurso de casación presentado por la Abg. Jackeline Carolina Portillo Urdaneta, como el presentado por el Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) con competencia a Nivel Nacional (E) Abg. Alejandro J. Peña F., y el Fiscal Segundo Abg. José A. Becerra A., del Ministerio Público.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Recurso de Casación interpuesto por los Abogados Lonny David Martínez Gutiérrez y Amado Antonio Molina, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Concepción Martínez Ortega , presentado en fecha 08 de Enero de 2013 y recibido por ante Tribunal Colegiado el 15 de Enero del 2013; se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Practíquese por Secretaría y con vista del Libro Diario Accidental, el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte Accidental desde la fecha de la notificación personal del acusado, hasta la presente fecha.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo observar que existe error de foliatura, en virtud de haberse alterado la numeración desde el folio Doscientos Sesenta y Seis (266) de la pieza Nº 01 y subsiguientes, por lo que esta Corte de Apelaciones Acuerda subsanar el error material involuntario de foliatura en todas las piezas del presente Recurso.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, Se suspende el asunto, por cuanto se remitió a la Sala de Casación Penal por recurso de casación interpuesto contra decisión dictada por este Tribunal Colegiado.
En fecha Diez (10) de Junio de 2015, Por recibido el presente Asunto Procedente del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal), esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle Reingreso al mismo bajo su misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2012-000027, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diez (10) de Junio de 2015, Se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, Se deja constancia que ese día La Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del COPP.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, Se deja constancia que ese día El Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, consigno Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del COPP.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, Visto que a la hora de reaperturar el presente asunto, el sistema independencia reflejaba como ponente de la causa al Abg. Cesar Reyes, siendo lo correcto reflejar al Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien para el momento era el ponente de la causa accidental, y por cuanto actualmente el sistema independencia no nos permite crear causas accidentales de manera informática, es por lo que las mismas son llevadas de manera manual, Razón por qué vista las inhibiciones presentadas por los jueces superiores Abg. Darcy Sánchez, Abg. Luis Ramón, se procede a realizar el cambio de ponencia en la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, Se deja constancia que ese día se procede a realizar Cambio de Ponencia del Asunto en virtud que en fecha 15-06-2015 se recibió Acta de Inhibición de la Abg. Darcy Lorena Sánchez y del Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez quien era la Ponente en el presente Recurso, por lo que a partir de la presente fecha la Ponente del presente asunto le corresponderá al Abg. Jenny Andaluz Affigne Jueza Superior Suplente quien se encuentra supliendo al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, Se dicta auto visto los escritos de Inhibición formulados por los ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se ACUERDA tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los Cuadernos Separados respectivos. Compúlsese copia certificada del acta de Inhibición.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, Se dicta auto visto que en fecha 25/06/2015, el Abg. Reinaldo Rojas Requena, se incorporó a este Tribunal Colegiado, es por lo que se deja constancia de dicha incorporación, y por cuanto en el presente Recurso se encuentran inhibidos los Jueces Superiores Provisorios Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, y por ser el Abg. Reinaldo Rojas Requena, Juez Provisorio natural de esta corte de Apelaciones, es por lo que a partir de la presente fecha le corresponderá ser el ponente y presidente de esta Corte de Apelaciones Accidental, con tal carácter se Aboca al conocimiento del mismo.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, Se dicta auto visto que en los asuntos N° UG01-X-2015-000010 y N° UG01-X-2015-000011, en fecha 22/06/2015 se declaró con lugar las Inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Provisorios de esta Corte de Apelaciones, Abg. Darcy Lorena Sánchez y Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, las cuales guardan relación con el presente asunto, es por lo que se ACUERDA agregar copias fotostáticas debidamente certificada de dichas decisiones. Y de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar para los días Jueves 02 y Viernes 03 de Julio de 2015 a las Abogadas MIRLA ARRIETA Y JENNY ANDALUZ AFFIGNE, por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Suplentes designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, Se dicta auto visto que en fecha 22/06/2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en donde remite, escrito suscrito por el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en su condición de acusado en el presente recurso, a los fines de solicitar copia certificada del levantamiento de cadáver que dice el escrito acusatorio fue realizado por el Dr. Ángel Delgado; y con relación a lo solicitado en el mismo este órgano jurisdiccional ACUERDA expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios 4 y 5 de la Pieza Tres del Asunto Principal Nº UP01-P-2010-004324
En fecha Treinta (30) de Junio de 2015, se dicta auto a los fines de acordar las copias fotostáticas debidamente certificada, de los folios 4 y 5 de la pieza tres del asunto principal UP01-P-2010-004324, solicitadas por el ciudadano José Concepción Martínez Ortega, en su condición de acusado en el presente asunto, relacionada con levantamiento de cadáver que dice el escrito acusatorio fue realizo por el Dr. Ángel Delgado.
El día Dos (02) de Julio de 2015, Se dicta auto a los fines de ordenar aperturar la pieza Seis, por cuanto el presente asunto se encuentra en estado voluminoso.
En fecha Dos (02) de Julio de 2015, la Abg. Jenny Andaluz Affigne toma juramento de ley, como Jueza Superior Temporal para conocer del presente recurso.
En fecha Dos (02) de Julio de 2015, la Abg. Mirla Arrieta toma juramento de ley, como Jueza Superior Temporal para conocer del presente recurso. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente recurso con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Mirla Arrieta, presidirá la misma el Abg. Reinaldo Rojas requena, quien también es designado ponente según el Sistema Independencia.
En fecha Tres (03) de Julio de 2015, se dicta auto a los fines de fijar Audiencia Oral y Pública para el día 16/07/2015 a las 09:00 horas de la mañana, ordenando notificar a las partes.
En fecha Quince (15) de Julio de 2015, se recibe escrito procedente del ciudadano José Concepción Martínez Ortega.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2015, se celebró la Audiencia oral y pública en el presente asunto, se constituyeron los Jueces Superiores Abg. Mirla Arreita, Abg. Reinaldo Rojas Requena (Ponente) y Abg. Jenny Andaluz Affigne, donde se oyeron las disertaciones de las partes y una vez concluido el acto, se informó a las mismas que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de 10 días para decidir.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015, se dicta auto a los fines de convocar a las Juezas Superiores Abg. Mirla Arrieta y Jenny Andaluz a fin de que asistan los días jueves 30 y viernes 31 de julio de 2015 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la corte y resolver la procedibilidad del asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2015, se dicta auto a los fines de convocar a las Juezas Superiores Abg. Mirla Arrieta y Jenny Andaluz a fin de que asistan el día jueves 27 de Agosto de 2015 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la corte y discutir ponencia en el presente asunto.
DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 13 de Abril de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad opuesta por el acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Declara Culpable al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de Yoleida Urdaneta de Martínez y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de diciembre del año 2038. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, así como su sitio de reclusión. SEXTO: la presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 07 de Mayo de 2012, los Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02, en la causa Nº UP01-P-2010-004324, en la cual se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630 y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación de los artículos 74, numeral 4° del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado. Así mismo es necesario destacar que, en fecha 30 de Mayo de 2012, los Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen nuevamente RECURSO DE APELACION, signado con el Nº UP01-R-2012-000033 contra decisión dictada, en fecha 13 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentos, en fecha 13 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 02, constatando este Tribunal Colegiado que ambos escritos recursivos versan sobre el mismo contenido, por lo que en fecha, 04 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones procede de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a acumular el Asunto Nº UP01-R-2012-000033 al presente Asunto Nº UP01-R-2012-000027, alegando las siguientes denuncias:
Primera Denuncia: Indican que la sentencia impugnada adolece del vicio de inobservancia de una norma jurídica, por lo que viola lo dispuesto en los articulo 65 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal sentenciador no se constituyó desde su inicio conforme a las normativas legales. Los recurrentes refieren que, una vez arribado el asunto al Tribunal de Juicio este realizo en fecha 21/01/2011, el sorteo que ordena el artículo 163 de la norma adjetiva penal, que definió la lista de ciudadanos que debería constituir el Tribunal Mixto, aduciendo que para la fecha 07 de Febrero de 2011, se fijo la primera audiencia de depuración compareciendo los escabinos, siendo diferida por inasistencia del Ministerio Publico. Nuevamente se fija audiencia para el 18 de Febrero de 2011, no llevándose a cabo por incomparecencia de los escabinos. Fijada una tercera audiencia para la fecha 04 de Marzo de 2011, siendo que comparecieron los ciudadanos Carlos Guillermo Mújica Barrios y Marco Rafael Mendoza Tovar, constatando que los referidos ciudadanos eran vecinos y amigos, lo que motivo una incidencia que podía afectar su imparcialidad a la hora de impartir justicia, razón que si bien era entendible para los recurrentes, consideran estos que su solución pasaba por desechar uno de los dos ciudadanos, debiéndose realizar un sorteo extraordinario conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llenar la faltante y en definitiva se constituyera el Tribunal Mixto con escabinos. Así mismo señalan que el A quo informo a las partes que daría un receso a los fines de verificar las resultas de las notificaciones realizadas a los escabinos, reanudando la audiencia, y luego de oída las partes, el Juez dicto pronunciamiento, decidiendo constituirse en Tribunal Unipersonal, citando textualmente en su escrito el dispositivo dictado por el Juez.
Exponen que contra ese pronunciamiento del referido Tribunal de Juicio, en oportunidad legal correspondiente ejercieron Recurso De Apelación, por considerar que dicha decisión de constituir el Tribunal de forma unipersonal, se había verificado sin ceñirse a las previsiones de los artículos 153, 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en una clara violación de los artículos 253 y 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa procesal y constitucional que consagra la garantía del Juez natural.
Manifiestan los recurrentes que la decisión dictada por el Juez de Juicio en fecha 13 de Mayo de 2011, en la cual ordenó el inicio del debate oral, violenta nada más y nada menos que uno de los principios que rige el proceso penal como lo es la prohibición de reforma prevista en el artículo 176 del Texto Adjetivo, desconociendo con ello el principio procesal de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez que son dictadas, siendo en consecuencia este principio un freno o una limitante legal que impedía al Juez de Juicio actuar de la forma como lo hizo, revocando su propia decisión mediante la cual acordó diferimientos de fechas 29 de marzo, 12 y 29 de Abril de 2011, motivado a que el Recurso de Apelación estaba pendiente de resolución por la Alzada, por lo que así mismo indican se violenta el principio de la seguridad jurídica, que constituye una expectativa de que lo decidido mantendrá su incolumidad, salvo que lo resuelto ceda o sucumba como consecuencia de la interposición de los recursos o remedios judiciales que igualmente pone a la Ley a disposición de la parte procesal que se considere agraviada, situación presente en este caso, toda vez, que en la oportunidad de decidir el Tribunal de Juicio que difería el inicio del debate a la espera que la alzada resolviera el Recursos de Apelación, tanta la representación fiscal como los acusadores privados, además de allanarse a su solicitud de diferir el inicio del Juicio a la espera de las resultas del referido medio de impugnación propuesto, la asumieron como suyas, reforzándola con fundamentos, motivos y razonamientos propios, no solo en una total conformidad con su posición sino también con lo decidido, a tal punto que no ejercieron recurso alguno como expresión de inconformidad, siendo que contra esa decisión de dar comienzo al Juicio oral sin esperar la decisión de la alzada se ejerció un segundo Recurso de Apelación.
Refieren que en el presente caso, el tribunal sentenciador resulto totalmente incompetente, toda vez, que sin ceñirse a la normativa procesal, este decidió constituirse en unipersonal, obviando la normativa establecida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha constitución totalmente ilegal y deviniendo en inconstitucional a tenor del numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se consagra la garantía del Juez natural para conocer y sentencia en el caso de marras.
Citan los recurrentes, Sentencia Nº 520/2000 emanada de la Sala Constitucional, refiriendo al respecto que el Tribunal sentenciador resulto incorrectamente constituido todo lo cual tuvo vital trascendencia en el dispositivo del fallo, al resultar condenado su defendido por un Juez que no era natural, razones suficientes para solicitar que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio libre de vicios que han sido delatados, como lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a los fines de acreditar el motivo de apelación antes señalado, promueve las actas de sorteo para la escogencia de los ciudadanos para intervenir como escabinos en el juicio, de las audiencias de depuración de escabinos, las resultas de las boletas libradas a los ciudadanos para comparecer y ser designados como escabinos y los recursos de apelación, a que se han hecho referencia supra, donde entre otras cosas de interés constan las diligencias mediante las cuales expresamos los motivos por los cuales desistimos de los referidos medios de impugnación.
Segunda Denuncia: Alegan que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia impugnada se fundamenta en omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los apelantes señalan lo plasmado en el Acta de debate de fecha 13 de Mayo de 2011, fecha en la cual se dio inicio al Juicio oral y público, así mismo lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto refieren que de la lectura integra del Acta de Debate oral de fecha 13 de Mayo de 2011, se verifica que el sentenciador de modo alguno impuso a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos, lo cual constituye a la luz de la jurisprudencia emanada del máximo tribunal, una grave omisión que es contraria al Debido Proceso que lo coloco en una total indefensión, ya que dicho procedimiento se tiene como alternativa para el justiciable de evitar el Juicio oral y con ello la obtención de una rebaja sustancial de la pena, omisión que encuentra su censura en la sentencia Nº 1240 del 25/07/2008 de la Sala Constitucional, en donde se reafirma la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la referida sala en torno al deber en que esta el Juez de imponer de la procedimiento al procesado.
Transcriben los recurrentes, jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y señalando que adaptadas al caso planteado de las mismas se deduce que habiéndose constituido el Tribunal de forma unipersonal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez estaba obligado no solo a imponer a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos, sino hacerlo mediante una explicación sencilla y clara, de suerte que su defendido pudiera entender su alcance y significado, permitiéndole con ello hacer uso o no de tal figura procesal en ejercicio de su derecho a la defensa, pero nada de eso ocurrió, lo cual es inconcebible, ya que las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre estas el Procedimiento por Admisión de los hechos, no pueden entenderse como meros formalismos, sino se conciben formando parte del Debido Proceso, de allí que habiendo resultado trasgredido el Debido Proceso en especifico el Derecho a la Defensa, esa grave omisión en la cual incurrió el Juez sentenciador, en el sentido de no imponer a su defendido del Procedimiento de Admisión de los hechos, evidentemente tuvo trascendencia en el dispositivo del fallo, que obliga a solicitar a esta alzada se sirva declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronuncio el fallo apelado, conforme lo ordena 457 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba para esta denuncia el Acta de debate de fecha 13 de Mayo de 2011.
Tercera Denuncia : Invocan que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en in motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, por cuanto el juzgado deriva de experticias y declaraciones de expertos que la suscriben, así como de la declaración de testigo, hechos inconciliables o contradictorios por los deponentes, es decir, incurre en falsos supuestos de hecho, falseando el juzgado de Juicio, de esta manera, la verdad procesal.
De esta forma los hechos que el juzgado de Juicio deriva de las experticias y declaraciones de expertos, no encuentran sustento lógico en las actas procesales, en cuanto a lo que realmente estas contienen, por ello, no puede decirse que la sentencia impugnada cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y el de exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión.
Transcriben los recurrentes, parte de lo expresado en el capitulo denominado “Del análisis y comparación de las pruebas anteriormente realizado, este tribunal hace la siguiente valoración de cada uno de ellos”, realizando luego un análisis de los supuesto, que según su precisión establecen las apreciaciones infundadas del sentenciador, así como la inmotivación denunciada.
Arguyen los apelantes, que el Juzgado de juicio al derivar afirmaciones, estableciendo hechos que no encuentran sustento lógico en las actas procesales, incurrió en falso supuesto de hecho y produjo una sentencia inmotivada, por ello, el juzgado de Juicio no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta su decisión. En consecuencia, el juzgado de Juicio incumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.
Así expresan que el vicio denunciado tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto los falsos supuestos de hecho en que incurrió el juzgado de juicio le sirvieron para apoyar su decisión, por ello, no puede afirmarse que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión que aquí se impugna, por lo que solicitan que la presente denuncia que efectúan fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y, por lo tanto se anule la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y público, como lo dispone el artículo 457 ejusdem.
Aportan como promoción de prueba para esta denuncia, el protocolo de Autopsia Nº 136-139463; el levantamiento del cadáver Nº 136-139463; la experticia del Análisis Hematológico Nº 9700-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010, suscritos por los expertos Evelin Coromoto Díaz Campos; Ángel Júnior Galíndez Sarmiento; y Snayder Ramón Martínez Piamo, respectivamente, así como las Actas del Debate oral y público, levantadas en las fechas en que rindieron declaración los referidos expertos y la testigo Marianela Cruz Hernández, con lo cual se pretende probar que estos en ningún momento, hicieron las afirmaciones y/o señalamientos, que da por probados el Juez de la recurrida, lo que pedimos sean admitidos formalmente y tomada en consideración al momento de la resolución del recurso.
Cuarta Denuncia: Denuncian que la sentencia impugnada se funda en violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.
Realizan los apelantes una relación cronológica de series de actos que sucedieron antes del debate oral, denunciando que los vicios delatados en estos hechos que se dieron antes del debate, y que son motivos de la apelación, resultaron de vital importancia en el dispositivo de condena , toda vez, que en relación al oficio de Locatel, le sirvió al sentenciador para desechar no solo uno de sus alegatos principales, como era que la occisa sufría de hipertensión y en consecuencia requería a diario de la ingesta del medicamento denominado Atenolol, sino que también le sirvió de sustento para no darle valor probatorio al testimonio de los ciudadanos; Marlene Josefina Martínez Loreto; Keyla Josefina Figueroa Villalba; Yorman Rafael Moreno; Judith Elizabeth Moya Sequera; y Nancy Josefina Bermúdez Bracamonte, quienes acreditaron durante el debate que la ciudadana Yoleida Yaneth Urdaneta de Martínez, era asidua consumidora del referido medicamento y en relación a las veintinueve (29) fotografías y el video, le sirvió de sustento para no darle valor probatorio a la experticia Nº 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010 y al testimonio del experto Rufino Morales, quien suscribe la referida experticia que precisaba que el Hueso Hioides no estaba fracturado y en consecuencia desechar la tesis de la defensa de la ocurrencia del Infarto Agudo al Miocardio como causa determinante de la muerte, por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y público, conforme el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promueven como pruebas para esta denuncia, Acta de fecha Trece (13) de Septiembre de 2010, levantada a propósito de la audiencia de Control Judicial realizada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, acta de debate de fecha 21 de Noviembre de 2011, fecha en la cual la representación fiscal solicitó al Tribunal de Juicio se admitieran Nuevas pruebas, el Acta de debate de fecha 24 de Noviembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal sentenciador admitió como pruebas nuevas, tanto el oficio emanado de Locatel, así como el CD que contienen las fotografías y el video a que se ha hecho referencia.
Quinta Denuncia: Aducen que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 364 numerales 3º y 4º ejusdem.
En torno a ello, señalan los recurrentes que aun cuando la sentencia recurrida dedica un capítulo denominado “del análisis y comparación de las pruebas anteriormente realizado este Tribunal hace la siguiente valoración de cada uno de ellos”, deben expresar, que si el sentenciador hubiese realizado el obligado análisis y comparación de toda y no parte de la resultante probatoria obtenida de los medios de prueba evacuados, eso le hubiere permitido arribar a otra conclusión, describiendo: 1) En relación a las declaraciones del experto Rufino Arcenio Morales, la experticia Nº 9700-170-0051 de fecha 22-06-2010, la radiografía al hueso hioides y las Treinta (30) fotografías tomadas durante la exhumación del cadáver, probanzas las cuales el Juez desecha por completo y en consecuencia no le da valor probatorio y por el contrario valora plenamente el dicho de la experto Evelin Díaz, el Protocolo de Autopsia Nº 136-139463, Nº Entrada 220-01, Nº Cadáver 10-01-11011 de fecha 22-01-2010, las veintinueve (29) fotografías y el video de la autopsia correspondiente al hueso hioides. 2) En cuanto a otorgarle valor probatorio al dicho del experto Ángel Júnior Galíndez Sarmiento y a la experticia de levantamiento de cadáver Nº 136-139463, Nº Entrada 220-01, de fecha 25-01-2010. 3) En relación al valor probatorio que le da el Juzgador a las declaraciones de los expertos Snayder Ramón Martínez Piamo, Mariersi Sorile Ramírez Carpio y Dayana Linda Muñoz Oropeza, quien depusieron con ocasión a las experticias de análisis hematológico Nº 970-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010 practicada a; 10 segmentos córneos amputados de la mano derecha de la occisa y 7 segmentos córneos amputados de la mano izquierda de la occisa, la experticia de análisis hematológico, signado bajo el Nº 9700-265-AB-0188 de fecha 09-02-2010, y la experticia Nº 9700-265 AB-0248. 4) En cuanto al valor probatorio al dicho de los funcionarios José Luís Rodríguez Lugo y Ana Dolores Contreras y las Inspecciones Técnicas números 107 y 108 de fecha 15 de Enero de 2010, practicadas al sitio del suceso y al cadáver. 5) Asimismo encuentran que el juzgador le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Lubin De Jesús Molero, Leo Eduardo Martínez Pilca, Orlando Omaña y Ronmel Alexis Scout Linares, Inspección Técnica de fecha 29 de Enero de 2010 y sus fijaciones fotográficas, practicada al cafetín que contenía los cables de la cámara que se encontraba en el pasillo del piso 2 y la Inspección Técnica a la oficina de presidencia. 6) En cuanto a darle valor probatorio al dicho de los ciudadanos Carmen Lucia Zambrano Brito, Mario José Russoniello Sánchez y Jonnys de Jesús Boscan. 7) Mención especial merece lo expresado por el Juez de la recurrida de no darle valor probatorio tanto al testimonio de la Medico Intensivista Carmen Jeannette Aria Moreno ni al informe elaborado por ella. 8) En cuanto al dicho de los testigos Juan Ricardo Prieto Novalbos, Luís Ernesto Veliz García, Isidro Zapata Torres Roberto Antonio Gutiérrez Carrillo, Judith Beatriz Villanueva Bracho, Antonieta Rafaela Saturno Rivero, Ada Yhajaira Valdez de Rodríguez. 9) Siendo que señalan que la falta de comparación y análisis de todo el acervo probatorio, se constató respecto a los siguientes testigos: Luís Ernesto Veliz, Isidro Arturo Osorio, Héctor Luís Álvarez Rodríguez, Marlene Josefina Martínez Loreto, Keyla Figueroa Villalba Yorman Rafael Moreno, Judith Elizabeth Moya Sequera y Nancy Josefina Bermúdez Bracamonte, hacen los recurrentes consideraciones propias, que derivan de cada uno de estos aspectos expuestos, por las cuales refieren el valor probatorio dado a cada uno de los medios de prueba antes descrito.
Refieren que con base a la alegada falta de motivación, de la cual adolece la recurrida, los recurrentes transcriben el capítulo de la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, que se refiere a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y que aparece descrito en la sentencia recurrida con la denominación “II hechos y circunstancias Objeto del Juicio”, manifestando que lo trascrito constituyen los hechos que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admitió y mediante el auto de apertura a Juicio elevo al conocimiento del Tribunal de Juicio para ser ventilados y en consecuencia para ser aprobados en el debate oral, aportando que uno de los principios esenciales que informa nuestro proceso penal es el denominado por la doctrina principio de congruencia, que es la perfecta armonía que debe prevalecer entre el hecho imputado, el hecho juzgado, el hecho sentenciado y que consiste en que el hecho que sirve de fundamento o sustento a la acusación debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente deber ser a favor del reo.
Los apelantes indican en su escrito recursivo, circunstancias que a su entender corresponde a la vindicta pública probar la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a ello, esta defensa presenta varias consideraciones, que le hace llegar a la conclusión de que los hechos descritos en la acusación y por tanto a ser probados en el juicio jamás quedaron acreditados, evidenciándose una falta de congruencia entre el hecho acusado, debatido y sentenciado, lo cual no solo encuentra sustento en su fundamentación, sino que la razón se las termina obsequiando él A quo en la sentencia recurrida, transcribiendo textualmente el párrafo al cual se refieren.
Insisten los recurrentes que, la sentencia recurrida no se corresponde con el obligado análisis comparación de todo el acervo probatorio obtenido durante el debate, sino que el juzgador pretendiendo acreditar los hechos y hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho, valorando o desechando las pruebas contrariando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se conformo con hacer un resumen parcial de los órganos de pruebas, escogiendo a su libre arbitrio aquellas partes de las experticias que fueron incorporadas por su lectura durante el debate y de lo declarado por expertos y testigos, que le interesan para condenar a su defendido, lo cual ha sido censurado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 256 de fecha 23-07-2004, por lo que invocan que la recurrida este afectada de una falta de motivación. Solicitando con ello, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y público, conforme el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual promueven como pruebas, toda la videograbación que se hizo del Juicio oral y público y todas las actas de debate oral, a los fines que mediante su exhibición y cotejo se verifiquen o prueben los vicios delatados.
Por los argumento antes esgrimidos solicita, sea declarado con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público, así mismo solicitan a esta alzada asuman su análisis y resolución con los efectos señalados anteriormente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Esta Alzada, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, se procederá a revisar en primer lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello en razón de que está referida a la violación de los Derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo estos Derechos de orden público, que de resultar procedente acarrearía la nulidad del fallo; en ese sentido se revisara la causa principal, fundamentalmente a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el A-quo.
En ese sentido se observa que los recurrentes alegan, que la sentencia impugnada esta incursa en la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que se violenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
En este orden de ideas, se observó que los recurrentes señalan: “.. que de la Acta de Debate Oral de fecha trece (13) de mayo de 2011, fecha en la cual se dio inicio al Juicio, que el sentenciador en modo alguno impuso a nuestro defendido del “Procedimiento por Admisión de los Hechos”, lo cual constituye a la luz de la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, una grave omisión que es contraria al Debido Proceso que lo colocó en una total indefensión, ya que dicho procedimiento se tiene como una alternativa para el justiciable de evitar el juicio oral y con ello la obtención de una rebaja sustancial de la pena, omisión que encuentra su censura en la sentencia N° 1240 del 25/07/2008 de la Sala Constitucional, en donde se reafirma la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la referida Sala en torno al deber en que esta el Juez de imponer de tal procedimiento al procesado…”
En tal sentido de la revisión exhaustiva que se le realizó al asunto principal, esta Corte de Apelaciones constató agregado a los folios 207 al 222 de la pieza 07, que en fecha 13 de Mayo de 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, dejando constancia en acta de las siguientes incidencias:
“…………En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:37 a.m., en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, integrado por el Juez Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, la Secretaria de Sala Abg. Rossana Ceresa Fernández y los Alguaciles Jesús Salcedo y Danny Murzi, a fin de CELEBRAR el Juicio Unipersonal Oral y Público en el asunto N° UP01-P-2010-004324 , seguido a JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.332.630, nacido en fecha 21/09/54, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio médico pediatra y cirujano, actualmente relucido en el Internado Judicial de San Felipe, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA JANNETH URDANETA DE MARTÍNEZ , según acción interpuesta por la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en sala de: El Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. José Becerra, la Defensora Privada Abg. Yaneth Santiago, el acusado José Concepción Martínez Ortega, los Abogados Querellantes Abg. Jackeline Portillo Urdaneta y Abg. Gerardo Villalobos Hidalgo y los representantes de la víctima Julio Cesar Urdaneta Suárez, José José Martínez Urdaneta, Jovanny Enrique Urdaneta Suárez y Ledys Margarita Urdaneta de Portillo. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 38° Nacional del Ministerio Público Abg. Denisse Rodríguez y de los Defensores Privados Abg. Alejandro Javier Morales Suárez y Abg. Amado Antonio Molina. En este acto la Defensora Privada Abg. Yaneth Santiago, solicita el derecho de palabra y expone: “ Lo que quiero manifestar al Tribunal, se había quedado a un acuerdo que el Juicio no comenzaría hasta que no constara el Recurso de Apelación, las resultas, fue el acuerdo de ambas partes y no se ha renunciado a ese acuerdo, no veo porque hoy vamos a iniciar el Juicio, con la finalidad de evitar una reposición inútil e innecesaria. Es todo”. En este acto el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. José Becerra, expone: “ Si bien es cierto, se llegó a un acuerdo del Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, a los fines de la economía procesal, en caso de una reposición, ya ha pasado un tiempo largo, en el cual no se le ha dado inicio al Juicio, en virtud de que se debe continuar, en tal sentido, en esta oportunidad procesal esta representación, aunado a los querellantes, solicitamos se de inicio al Juicio Oral y Público. Es todo” . En este acto el Abogado Querellante Abg. Gerardo Villalobos Hidalgo, expone: “ Nosotros no nos oponemos, tomando en consideración la celeridad procesal, deberían ser los mas interesados la defensa y el acusado, hemos sido muy condescendientes, hemos perdido mucho tiempo, me adhiero a la solicitud. Es todo”. Este Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, observa que esta fue una solicitud que hicieron todas las partes, sin embargo, esa fue una sola vez que se difirió por ese motivo, las demás veces fue por el traslado, aún cuando se libro boleta de traslado y el Internado las recibió, no han notificado el motivo por los cuales se obvió, no hay un motivo para no iniciar el Juicio, la apelación no causaría un daño, los resultados de la apelación, por lo que, este Tribunal acuerda dar inicio al presente Juicio, en virtud de lo cual, el Juez impuso al acusado del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuantas veces considere pertinente. Advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal; y en atención a ello, hizo del conocimiento de la trascendencia jurídica que tiene el presente acto. Posteriormente, observando las reglas establecidas en el Art. 353 y siguientes del COPP, DECLARO ABIERTO EL DEBATE, dejando en uso del derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. José Becerra quien expuso: “Esta representación fiscal, en base al Principio de Unidad e Indivisibilidad, procede a exponer los hechos, con los cuales va a quedar demostrada la responsabilidad del acusado, de conformidad con la acusación de fecha 19/03/2010, en la cual en el capítulo 3, establece la relación precisa y circunstanciada de los hechos, es el caso que en fecha 15/01/2009, siendo las 09:00 a.m., en la Clínica la Candelaria, en la Dirección Administrativa, se encontraba el acusado y la víctima, quienes son conyugues, presentaban una discusión, uno era presidente y la otra directora, tenían problemas en el ámbito laboral, y el acusado procedió a estrangularla con sus propias manos, que a su vez concuerda la causa de la muerte como asfixia mecánica por estrangulamiento, el acusado comienza a pegar unos gritos en la Clínica, de que existía un paciente en su oficina, que a su esposa le había dado un infarto, acuden una doctora y dos camilleros, que trasladan a la occisa, se percatan que presenta un rasguño en su nariz, siendo que el acusado, le decía que cuidado le hacían daño a su cara, cuando es bajada a la UCI se presenta el Cardiólogo, indica que no se trata de un infarto, que la víctima ya estaba sin signos vitales, que no había fallecido por infarto, llega una comisión del CICPC, le hizo llamado al médico forense, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, le observa que tenía algunas uñas partidas, sangramiento, el instinto de luchar por su vida, en virtud del estrangulamiento que fue víctima por el acusado, todos estos hechos, que establece el escrito acusatorio se subsumen en el delito del artículo 406, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en su numeral 3°, específicamente establece la pena de 28 a 30 años de prisión, como es el caso, en virtud de los elementos que establece Grisanti Aveledo, hay dos elementos por los cuales se llega a este delito, la destrucción de una vida humana extrauterina por otra persona y la otra la intención de matar, en tal sentido, es una conducta atribuible al ciudadano por el cual se inicia el Juicio. Pasarán por esta sala una cantidad de expertos y testigos, que serán oídos, por lo cual quedará demostrada la responsabilidad del acusado en el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de la víctima, que además fue víctima de violencia a lo largo de 20 años. Solicito que se mantenga la Medida Privativa durante el proceso, la condena va ser por el máximo rigor de la Ley. Es todo”. Acto seguido se dejó en uso del derecho de palabra a la Abogada Querellante Abg. Jackeline Portillo Urdaneta quien expuso: “Es importante comenzar la exposición recordando que esta es una causa que viene radicada del TSJ en la que hemos vivido muchas situaciones, circunstancias, irregularidades en el proceso, que fueron denunciadas, en la que algunos profesionales del derecho, terminaron colaborando con la contraparte, razones por las cuales, en mi condición de víctima, por los lazos de familia que me unían a la víctima, me vi en la situación de juramentarme como abogado. Ha sido una lucha muy dura, en la búsqueda de la justicia, por el homicidio de Yoleida, hemos estado amparados por la verdad, iluminados, nos ha dado la fuerza, a pesar de todas las cosas que ha hechos la contraparte, que es una verdad que no la van a poder ocultar. La víctima, una bellísima mujer, muy noble, altísima calidad humana, jamás pudo ser indiferente al dolor de las personas, ayudo a muchas personas, sin esperar recibir nada a cambio, excelente madre, hermana y esposo, diga lo que diga el acusado, somos testigos y el primer es él, que si, brillante como profesional, estuvo mucho tiempo dedicada a su trabajo, a su familia a fortalecer desde el punto de vista económico, lo que hicieron, lo hicieron juntos, cuando se caso con ella, lo hicieron juntos, no tenía nada, a la par de todo esto, Yoleida fue víctima, no solo el 15/01, sino durante muchos años, de una violencia reiterada, violencia psicológica, se escucharon cosas horribles por mucho tiempo, hubo violencia física, recibió en muchas oportunidades palizas por su esposo, en una oportunidad muy puntual, cuando escuchamos a sus hijos, después de darle unos golpes, se quitó la correa para continuar, imagínense el daño físico y la humillación tan grande, en el año 2008, fue víctima de un intento de homicidio, pretendía estrangularla, la Juez que estaba de guardia, el día 15/01, la Juez se inhibe cuando se entera de los hechos, no podía conocer, también fue víctima de violencia económica, durante todos esos años, que habían creado un patrimonio, el acusado no lo aceptaba, no le quedará al Tribunal ninguna duda, es impresionante como la principal fuente de prueba es el mismo acusado, tomando en cuenta el derecho constitucional, vimos una Audiencia Preliminar, que al referirse a su esposa, que era una mujer envidiable, que hicieron muchos viajes, de algo estamos seguros, la vida que llevaba no la lleva cualquier mujer, cuando se refiere a esos hechos, se refiere como si todo el dinero hubiese sido una donación, nunca lo fue, fue producto también de su trabajo, es impresionante como él se convierte en la mejor fuente de prueba, otra fuente de los daños que ocasiona esta violencia, se convierte en un hecho notorio, cuando vemos entrar a la hija, firma como víctima y estamos seguros que es víctima, entra a la sala a defender a su victimario, desarrolla un amor por el victimario, sufrimos por ella, sabemos que eso es producto de todo lo que vivió, un viaje que hicieron a EEUU en el año 2009, Yoleida llegó desesperada, que también quería que fuera objeto de violencia sexual, le propuso que buscaran a otras personas para que mantuvieran relaciones, tal vez si no estuviese tan apegada al matrimonio y a sus creencias, quizás estuviera viva, después de eso, cuando manifiesta su deseo de separarse, con mucho temor, comienza a organizar todo para divorciarse, trata de salir del país en Diciembre y el acusado le niega el permiso a sus hijos, estuvo escondida por varios días, nadie sabía donde estaba, su hermana mayor, quien trató de protegerla, la hija mayor no sabía, porque Yoleida desconfiaba porque se lo podía contar, en Santa Bárbara del Zulia llegan buscándola, su hija arma un escándalo cuando no la consigue, pero sucedió que José Concepción, se da cuenta que Yoleida, está organizando algunas cosas, que se iba del país, iba a dejar a sus hijos con su hermana, para evitar hechos violentos, se presenta el acusado en la oficina de Yoleida el día 14/01, se lo manifiesta, que sabe lo que está planificando, que le va hacer una advertencia o cede a que regresara con él o la mataba y le dio un plazo de 24 horas, le dijo que sabía que había comentado de sus inclinaciones sexuales, no reconocía sus derechos, Yoleida llama desesperada a sus familiares, llegando así a los hechos del 15/01, un día muy doloroso para nosotros recordar, pero dadas las circunstancias, debemos narrar. Yoleida baja del primer piso de su casa, en horas de la mañana, vestida como una reina, en perfecta condición de salud, hacía 2 horas de gimnasio, le comenta a su hermano que quiere ir a Caracas a llevar a su hijo a un dermatólogo, la llaman de la Clínica, que es 15 y que vaya a solventar una situación, su hermano que la cuidaba, le dice que la va acompañar, Yoleida, inocente le dice que no se preocupe, que ella va rápido y se va a la Clínica, estando en ese lugar, entro a algunas oficinas, lo normal, pero en vista que para lo que la habían llamado no era trascendental, se despide, baja las escaleras, aparece José Concepción, utilizando algunas herramientas para confundirla, le habla de unos cheques que son urgentes por su firma, vuelve Yoleida al segundo piso, en el interior de la oficina, José Concepción, que ya había previsto, había ordenado el corte de la cámara de la oficina, entra y dándose cuenta que Yoleida no iba a desistir del divorcio, él procede a estrangularla, pero no fue tan sencillo, Yoleida, una mujer sana y fuerte, se quiso defender, él le gana en su condición de hombre, pero no hay crimen perfecto, quedaron marcas en el cuerpo de Yoleida, en su esfuerzo físico, se le hicieron petequias, ruptura de unos bazos, tenía rasguños, golpes, le faltaban uñas, después de estrangularla, se queda esperando que efectivamente se murió Yoleida, no un delito frustrado, él quería a Yoleida muerta, en ese momento, llama al intensivista, dice “yo estaba con ella en la oficina y de repente se desmayo”, entran algunas personas, notaron algunos signos de violencia en Yoleida, hay algo muy importante, él estaba en su Clínica, de la cual eran propietarios, en su condición de médico, eso es lo único que nos dice que no es un delincuente común, comienza a regar la voz que su mujer sufrió de un infarto porque sus suegros murieron de un infarto, pero que tiene que ver, una mujer con excelentes condiciones de salud, han sido algunas de las cosas que ha tratado de disfrazar, era su clínica, no pensó que nadie se iba a levantar alguien a contradecir, seguro van haber muchas lagrimas, pero algunas va hacer fingidas de la contraparte y otras verdaderas, porque no hay crimen perfecto. Estando en la UCI, llega el cardiólogo, que es familiar de la víctima, viéndola, trata de reanimarla, proceso que duro una hora, pero ya había muerto, tenía un paro respiratorio, tenía una muerte cerebral, tratan de hacer algo, cosa que no sucedió, él va tratar de hablar, la verdad es una sola, en ese momento llega Julio César, el hermano, entra a la UCI, le dicen que estaba muerta, pero llama al CICPC porque no es un infarto, es cuando llaman al CICPC y se hace presente, ese cuerpo estuvo custodiado, donde se le practico la autopsia, un procedimiento hecho con todas las de la Ley y que estamos seguros de la veracidad del mismo, una vez que el cuerpo sale de la Coordinación de Bello Monte, fue a una funeraria que la llevó un empleado de la clínica, aprovechándose que los familiares no conocían, no los dejan entrar, nadie pensó que pudieran alterar algo y según ellos le dieron una preparación especial, supuestamente le tuvieron que inyectar algo, pero no tuvieron acceso, no pudieron vestirla ni nada, cuando van a pagar la funeraria, ya estaba pago, no conforme con eso, presentan al señor en la Audiencia de Presentación, le llama la atención a la familia, que dice que es inocente, la familia de Yoleida le pareció extraño, que se practicara una exhumación, pero aquí podemos recordar algo, que sucedió muchos años, hace muchos años, costó muchísimo trabajo la construcción de la muralla china, para proteger un imperio, no fue necesario derrumbarla, basto sobornar a los escoltas. Llegan con un informe, que no tiene soporte, no tiene ADN, parece que por el arte de la adivinación, que la causa es un infarto, tomando en cuenta que los órganos estaban en el interior de una bolsa donde se encontraba la víctima, la primera custodia, se pierde cuando el cuerpo sale de Bello Monte, eso no va ser tan relevante, bastará de la veracidad del Protocolo de Autopsia, se hizo como se tenía que hacer, en función de todo esto, reiteramos la acusación al acusado José Concepción, por el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, habiendo sido cometido en la persona de su esposa, por lo que solicito la pena máxima, serán ofrecidos varios testigos y expertos, tendrá también la oportunidad de verificar por una prueba documental, están los médicos, los camilleros, de gente que vivió con Yoleida y podrá tener la certeza que estamos luchando por una causa muy noble, hemos tenido el conocimiento tan profundo de tantos detalles. Es todo”. Acto seguido el Abogado Querellante Abg. Gerardo Villalobos Hidalgo, manifiesta que no tiene nada que expresar. Acto seguido se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yaneth Santiago quien expuso: “Como punto previo antes de hacer los alegatos en cuanto a la acusación, quiero que conste a los fines de que no convalidar ninguna violación al Debido Proceso, a los fines de que se resguarde la Tutela Judicial Efectiva, quiero manifestar el no estar de acuerdo con esta Apertura del Juicio, el día de hoy, por cuanto existía un acuerdo previo y lo más sano para todas las partes, para que no vaya con ningún tipo de vicio, era levantar el acuerdo entre las partes y fijar la Apertura del Juicio para otra fecha, ya que esto causó sorpresa en la parte de la defensa, que hasta incluso el Fiscal con competencia nacional, no se encuentra presente así como los demás abogados defensores, del ciudadano José Concepción, es por esta razón, que a los efectos, de continuar con la causa, lo voy hacer a todo evento, con la finalidad de no convalidar ninguna violación al Debido Proceso, que es de rango constitucional. Habiendo dicho esto, comienzo hacer los alegatos, con respecto a la acusación fiscal, esta defensa, la rechaza en todas y cada una de sus partes, por ser incierto los hechos alegados por el Ministerio Público y que esto va ser demostrado en el debato, quiero resaltar, que el Ministerio Público está haciendo una acusación por un hecho ocurrido el 15/01/2009 y nos llama la atención que exista un levantamiento de cadáver de Yoleida, que cursan en la presente causa, con una fecha posterior a este 15/01/2009 y quiero que se tome en cuenta ese hecho. Rechazo, que mi defendido haya dado muerte a su esposa, mas de una manera tan horrible señalada por el Ministerio Público, como lo es el estrangulamiento, situación que no ocurrió, tal como se demostró en la exhumación, que estaban presentes los abogados de la víctima y su hermano, un hecho en presencia de todas las partes, Ministerio Público Nacional, Víctimas, Imputados, no es un hecho que se haya realizado en un lugar privado, la conclusión es que la causa de la muerte es un infarto, no existe ninguna lesión en el hueso ioide, que se pierde o pierde su forma, se quiere hacer ver que mi defendido es un homicidio, es falso e incierto. No existe ninguna acción, para provocar la muerte de Yoleida, por su esposo, por lo tanto, esa acusación infundada realizada por el Ministerio Público, va ser desechada al final de este debate, porque así se va demostrar. En cuanto a la exposición realizada por la querellante, también en este acto, la rechazamos, por no ser ciertos estos hechos, nos llama la atención, que se estén alegando unos hechos de violencia física, psicológica y económica, estamos en presencia de un Juicio de Homicidio y no de género, tendríamos que remitir el expediente a un Tribunal Especial de Género. Llama la atención que si la hoy occisa, era una persona tan apreciada por sus familiares, que son sus abogados, si tenían conocimiento de esta situación, porque no hicieron nada en 20 años para rescatar a esta ciudadana, encuadra su conducta en una omisión, por cuanto tenían conocimiento de unos hechos y la dejaron en manos de agresor y que hiciera con ella lo que quisiera, llama la atención que por no resguardar a la familia hace lo necesario para que no se exponga al peligro, sino soy cómplice. Llama la atención, dicho por la querellante, si la ciudadana estaba en la UCI, como es que muere en la oficina del ciudadano José Concepción, lo ideal es que si muere, no es llevada a la UCI, el sitio es otro. Aquí se han expuesto una serie de hechos, para confundir al Juez y al público, de que se manipuló el cuerpo, su cuerpo estuvo custodiado por los organismos de seguridad y que al momento que se notifica al hermano, hace acto de presencia en la clínica, que es lo cierto, estuvo custodiada o sorpresivamente desaparece, a quien tenemos como organismos de seguridad, no sabemos a donde la llevaron, esto se hace con la finalidad de confundir, si una persona está custodiada, como es que un empleado de la clínica la traslada a la funeraria, para trasladar a un cuerpo y mas si había sido estrangulada, un cuerpo no se entrega a cualquier persona se lleva un procedimiento, todo debe estar bien cuidado, al principio los organismos tenían conocimiento que era un homicidio, no una muerte natural, son los mismos órganos de seguridad que llaman a los familiares, no fue el acusado y menos aún que estaba privado, como hacía, o que él haya realizado durante todo este tiempo, desde la muerte, algunas cosas, para manipular todas esta situación, el acusado ha estado privado de libertad, no está en la calle para decir que está manipulando, el CICPC lo llama, dice el doctor que la ciudadana esta muerta, desde ese momento aprehenden al ciudadano, por lo ambiguo, tanto de la acusación y la de los querellantes, es por lo que rechazo esas acusaciones, por no estar fundados en hechos ciertos, sino en unos hechos que no sé, si hubo una primera necropsia al cadáver, que será demostrado por el experto, por qué la exhumación se tiene que omitir, si fue debidamente realizada, sin vicios, y se quiere desconocer, porque esta situación favorece a mi defendido, quieren es acusarlo de un hecho que no cometió, él es inocente del estrangulamiento, que por esa razón muere la ciudadana Yoleida, es la posición del Ministerio Público y los querellantes. Por todas estas razones, solicito que no sean tomadas en cuenta las acusaciones y mi defendido se declara totalmente inocente. Es todo”. Continuando con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en forma individual se identificó de la siguiente manera: JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.332.630, nacido en fecha 21/09/54, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio médico pediatra y cirujano y manifestó: Su deseo de querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “En el día de hoy, me he quedado estupefacto, totalmente sorprendido, cuando se decide a instalar un tribunal oral y público, donde se había llegado a un acuerdo, un mutuo acuerdo, que era el de esperar la información, las resultas del Tribunal de Apelación, creo que se le debe ser dar seriedad y no estar creando situaciones sumamente difícil para el debido proceso, si en ningún momento, se ha llegado a una conclusión, que éste momento hubiese podido levantarse ese acuerdo, en ningún momento, ése era el acuerdo, sino esperar que la sala de apelación diera su resultado y posteriormente comenzar con la instalación del Tribunal Oral y Público, es lamentable porque una vez que esto acá se instale, de una manera tácita y tangente, se decide a la instalación, no hubo un acuerdo posterior de levantar ese acuerdo y posteriormente la semana siguiente o el día siguiente, instalar el tribunal, estoy totalmente sorprendido, donde se puede observar que mis abogados no vinieron, vino una sola, para continuar y esperar el resultado de la Sala de Apelaciones, no está el Dr. Amado, que es quien conoce el caso desde un principio, hay una clara desventaja, que de una manera violenta se haya aperturado este Tribunal, lo mas saludable en este sentido, para llevar las cosas como tiene que ser, hay un evidente desacuerdo, de una manera violenta y se instala el Tribunal, donde se había llegado a un acuerdo, es importante que en una oportunidad, ud, señor juez, planteó en esta misma sala, cuando se presentaron los dos escabinos, para constituir el Tribunal y se acordó en esta misma sala, en presencia de los querellante, de mi persona, que ud planteó de que se iba agarrar un escabino y se iba hacer un sorteo extraordinario y de repente salimos a receso, quedando ya una información previa, en la mentalidad de cada uno de nosotros, viene después del receso, con todo el respeto que se merece, nos cambia la decisión, que 15 minutos antes nos había planteado, que era la de ir a un sorteo extraordinario y agarrar un escabino, se cambiaron inmediatamente la información que ud nos dio, ahora en este momento, nos habíamos puesto de acuerdo, tanto el tribunal, la parte querellante y nosotros, ese acuerdo había que levantarlo, estamos hablando profesionales, aquí esta hablando con una persona inocente, vamos a llevar esto como tiene que ser, se ha presentado el 15/01/2010, que fallece mi señora, una serie de violaciones de derechos constitucionales y acuerdos internacionales hacia mi persona, si comenzamos desde el momento en que fallece mi señora, en la UCI del Centro Médico, se procede a detenerme con apostamiento policial e inmediatamente le pido al funcionario que se identifique, al funcionario del CICPC y era como decirle a esa pared, no se identifica, me está deteniendo, es un derecho, quiero saber el organismo y la persona que me esta deteniendo, me pregunto que he hecho, porque me esta deteniendo, como hablarle a la pared, no había causa de detención, no se identifica, en el mismo transcurso de las palabras, le planteo, porque me quitaron el celular, le digo que me permita una llamada para avisarle a mi familia, caso omiso totalmente, como si hablarle a la pared, le plateo, de que yo quiero la presencia de un abogado en ese momento, el señor sigue sin contestarme, le suplico que quiero estar en presencia de esa autopsia que se le iba hacer a mi señora, totalmente caso omiso, violenadose el numeral 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución donde inmediatamente me tomaron de sorpresa y prácticamente me secuestraron y donde 17 días después, quedó detenido el día 15/01/2010 y es el día 03 de febrero que me presentan como imputado al Tribunal de Control de los Valles del Tuy, como podrá ver, sopotosientas veces se me ha ido violando mis derechos, mi libertad, me detienen sin ningún tipo de boleta de carcelación ni aprehensión, ni nada, así como han venido violentándose todos estos momentos, se paso aquí y se planteó una cosa, dicho por sus propias palabras, donde dice que se va agarrar uno de los escabinos y se va hacer un sorteo extraordinario y posteriormente dice usted, vamos hacer unipersonal el Tribunal, se había llegado un acuerdo que no se iba a comenzar hasta tanto no se presentara el informe de la Corte de Apelación, cuanto tiempo ha pasado, por Dios, ya la Corte de Apelaciones tuvo que haberse pronunciado, hay un retardo procesal, después que se llega a un acuerdo, se dice vamos a instalar al Tribunal, yo no estaría de acuerdo a que hoy comencemos, me opongo, aunque haya una representación mía, ella desconoce el caso, tiene 10 cuerpos y ella es nueva y desconoce muchas cosas del expediente, el otro abogado ya conoce, ha vivido la situación, deberíamos en este momento, ¿ya esta decidido?, esperar la próxima semana y que el otro abogado y levantar, aquí todos somos profesionales, el fiscal y mis cuñados, no lo van a engañar, yo no lo voy a engañar, va tener clara la situación, van a pasar todos los testigos, expertos y técnicos y va tener una concepción clara de quien es quien, no quiero declarar nada, absolutamente nada, acerca del caso, simplemente estoy en desacuerdo hasta que no se levante el acuerdo que teníamos, no debería comenzar, por Dios, todos somos profesionales, si se hace así, vamos a la Corte Celestial, el que está preso soy yo, no hay una persona mas interesada de demostrar mi inocencia que José Martínez, lo que quiero es, porque se está viendo esto, no quiero irme más allá, veo el ambiente, no ha venido haciéndose como es, nos plantea una cosa y sale con otra, le pido hacer las cosas como tiene que ser, levantemos, hagamos un acta, levantamos el acuerdo y la próxima semana comenzamos, es lo más lógico, el que esta sufriendo soy yo, el que esta metido allá soy yo, el que esta privado de libertad soy yo, no hay persona mas interesada de demostrar mi inocencia que yo, vamos hacer las cosas como tiene que ser, levantamos el acuerdo y comenzamos la próxima semana, muy humanamente y muy profesionalmente, yo quisiera ver en el acuerdo que se quedó y se planteó, que no íbamos a comenzar hasta tanto no tengamos resultados de la Corte de Apelación, vuelvo y digo, no quiero hablar del caso, hasta tanto nos pongamos de acuerdo y esté presente el Dr. Amado Molina, está muy claro, yo mismo le dije, que si no ha dicho la Corte de Apelación, que ya debería estar aquí, el lapso ha pasado, vamos a ver, si se plantea otra cosa, lo que si va estar claro y demostrado de que desde todo, todo, esto ha sido algo montado, no se que, en verdad se ha creado como una matriz de opinión, eso se va demostrar totalmente, se van a dar cuenta, ud fiscal desconoce el caso, se va dar cuenta, las injusticias y aberraciones que hay en ese expediente, tengo muchísimo que hablar, pero yo quisiera ver, si se suspende y comencemos la próxima semana, y levantemos, para que sea mas legal y nos quedemos quietesitos, vamos a levantarlo, el acuerdo, cuando se rompe un acuerdo, se llega a otra cosa, vamos a levantarlo, mañana mismo podemos comenzar, hay una ventaja en ese sentido, no se como decirlo, yo soy inocente, me traigo acá, nos encontramos con esta situación, los acuerdos hay que levantarlos para que progrese el proceso, es lo más sano, no quiero hablar nada del caso. No voy a contestar nada, ninguna pregunta, se va continuar con la instalación del Tribunal?. Es todo”. En este acto el Abogado Querellante Abg. Gerardo Villalobos Hidalgo solicita el derecho de palabra y expone: “Se dijo que se iban a ir evacuando los testigos que estuvieran presentes, para que se pudieran ofrecerlos inmediatamente. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. José Becerra y expone: “En base a lo manifestado por el Abogado querellante, considero que en caso de no presentarse los expertos, sea alterado el orden y se han trasladado desde el Estado Zulia, solicito que sean escuchados el día de hoy. “ Es todo”. Por su parte, la Defensora Privada Abg. Yaneth Santiago expone: “Es necesario determinar si ellos son testigos propiamente o testigos-victimas, vamos a revisar el Auto de Apertura, si fuesen testigos, debemos aclarar que están presentes en sala, no puede ocurrir, llamamos a todas las partes y los vamos pasando de uno en uno, en segundo lugar, si son testigos-víctimas y van a declarar, el hecho de que son familiares, siempre van a estar presentes en cada audiencias, porque así lo están haciendo desde el principio, es para mantener el orden, son dos situaciones que vamos analizar, si tienen que declarar hoy o cuando les toque en su oportunidad. Es todo”. Ahora bien, revisado el Auto de Apertura a Juicio, se encuentran dos testigos, el Tribunal no hace acuerdos, se fijarían entre Lunes o Miércoles, porque los testigos no son del Estado Yaracuy, por la distancia pudieran acudir del Estado Miranda o del Estado Zulia, fue el único acuerdo, hoy como es viernes, iniciar el día Lunes sería problemático por la efectiva notificación, si se tomará la declaración de los testigos presentes, es de acuerdo a lo que vayan a manifestar, ellos son víctimas, en el caso de la Apertura pueden escuchar, es en cuanto a las declaraciones de los expertos o testigos que no podrían estar presentes, en el Auto de Apertura a Juicio, hay una cantidad de expertos, no se hace necesaria la alteración de los órganos de prueba, no se libraron las notificación por la duración de la apertura, en cuanto a los abogados defensores, las notificaciones fueron realizadas con antelación a este Juicio. Seguidamente y visto que no se encuentran presentes órganos de pruebas, de conformidad con el articulo 335 numeral 2° del COPP, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Publico y se fija su reanudación para el día 18 DE MAYO DE 2011 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificadas con la firma del acta. Se acuerda citar a los Defensores Privados Abg. Alejandro Javier Morales Suárez y Abg. Amado Antonio Molina, a la Fiscal 38° Nacional del Ministerio Público Abg. Denisse Rodríguez, a la víctima Yoselin Katerin Martínez Urdaneta y librar boleta de traslado del acusado de autos. Con respecto a los expertos, el Tribunal analizará las notificaciones de los mismos. Asimismo se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales. Se declara concluida la audiencia de Juicio Oral y público….”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente tal como lo denuncia la Defensa Privada del Acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, el A-quo no impuso al acusado, del “Procedimiento por Admisión de los Hechos” en el momento que constituyo el tribunal de Juicio en Unipersonal y apertura el debate oral y público, siendo esta la última oportunidad que tenía el acusado acogerse a esta fórmula alternativa de prosecución del proceso, lo cual le causa un grado de indefensión por la evidente violación al Derecho a la Defensa, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Derecho debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, el Procedimiento por Admisión de los hechos es una institución de Auto Composición Procesal, establecida el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, que contenía lo siguiente:
Artículo 376: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, público una sentencia mediante la cual se dejó plasmado cual era la oportunidad procesal para imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:
“………Ahora bien, como toda institución procesal, la terminación del proceso por la admisión de los hechos debe cumplir con unos requisitos ineludibles, entre los cuales se encuentra la oportunidad procesal en que la misma puede efectuarse. Al respecto, si bien esta Sala en su decisión No. 1106 dictada el 23 de mayo de 2006, caso: “José Antonio Torres y Richard Alberto Torres”, estableció que la oportunidad procesal para que tuviera lugar dicho medio alternativo de prosecución del proceso era en el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación por parte del juez de control y, en el procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate, el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 2009, establece en su artículo 376, que “[e]l procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate” y, en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, “el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”.
De tal modo que, con independencia de que se esté en presencia de un procedimiento ordinario o abreviado, las oportunidades procesales en las que el imputado puede admitir los hechos de los cuales se le inculpa son: i) en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación; ii) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; iii) una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto. De igual forma, en aquellos delitos cuyo enjuiciamiento es iniciado a instancia de la parte agraviada, igualmente puede el imputado acogerse al procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal………..” Expediente No. 12-0319
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 10-1049, reiteró el criterio establecido en sentencia No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de Sala).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO en el Expediente 10-100, Sentencia 022 de fecha 24 del mes de FEBRERO de 2012, citando a su vez criterio con Respecto al derecho al debido proceso, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
En el caso sujeto al examen de esta Corte de Apelaciones, se pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en efecto la razón le asiste a los recurrentes, en el entendido que se ha configurado el vicio denunciado, toda vez que el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no impuso de la institución de la admisión de los hechos, al acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA en el momento procesal, lo cual como lo estableció la Sala Constitucional, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le imputan; por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Aquo violentó los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste en este caso al mencionado acusado, lo cual forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Por consiguiente se debe anular la sentencia impugnada, siendo inoficioso pronunciarse con relación al resto de las denuncias formalizadas en el recurso. Y así se decide.
Así las cosas, en total consonancia con los criterios jurisprudenciales aquí señalados el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez constatado el vicio denunciado, DECLARA CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA y en consecuencia se ANULA el fallo dictado en fecha 13 de Diciembre de 2011 Publicado en extenso en fecha 13 de Abril de 2012 el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en consecuencia se ordena que un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado realice el Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.
Al margen de la decisión dictada, precisa esta Corte dejar establecido que, no se pretende emitir criterios valorativo acerca de la Responsabilidad Penal del Acusado, quien se presumen inocente hasta tanto quede demostrado lo contrario, materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las garantías procesales por parte del Juez a quien le corresponda conocer, con las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda para todas las partes en igualdad de condiciones, mediante el establecimiento de una Decisión Motivada en Derecho. En torno a la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, se mantiene la misma; sin embargo se exhorta al Juez a quien le corresponda conocer analice si en Derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del Acusado JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, plenamente identificado en el asunto principal Nº UP01-P-2010-004324. SEGUNDO: Se ANULA el fallo Publicado en extenso en fecha 13 de Abril de 2012 por el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena que un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia del vicio aquí señalado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) día del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. MIRLA ARRIETA GARCIA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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