REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 28 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000019

ASUNTO : UP01-O-2015-000019



ACCIONANTE : ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO

MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



En fecha 27 de Agosto de 2015 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A, según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro.

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramirez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 28 de Agosto de 2015, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la Empresa Cabillas y transporte de Productos Siderurgicos Cabitrans, C.A. (solicitante del vehículo BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W), quienes se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-002239, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por Omisión de Pronunciamiento.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del solicitante antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que basa su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 3° Constitucionales, así como en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse a sus solicitudes en relación al asunto principal UP01-P-2014-002239.

Así sostiene en un Capítulo I, denominado “legitimación activa”, que la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, ostenta la cualidad de legitimado activo, pues se trata de la persona que aparece como propietaria y solicitante del vehículo BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W.

Manifiesta el accionante que existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, ante la inactividad y falta de pronunciamiento en la solicitud que se realizo al Tribunal de que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre para obtener nuevo certificado de registro de vehículo, alegando que los originales se “extravió” o “perdió” en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Señala que después de infructuosos esfuerzos en tratar de ubicar tanto en el Alguacilazgo como en archivos del tribunal el original del certificado de registro numero 29801543, correspondiente al vehículo incautado BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W, documento este que se encuentra extraviado desde hace varios meses, en la sede de este Circuito, en fecha 07/07/2015, en aras se solventar el incidente, consigno escrito por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre para obtener nuevo Certificado de Registro del citado vehículo.

Solicitud tal que sostiene que fue ratificada en fecha 22/07/2015.

Manifiesta que han pasado casi Un Año, después de entregado el vehículo y aun no cuentan con la documentación, lo que causa un gravamen irreparable y enormes pérdidas económicas a la empresa. Asimismo arguye que han transcurrido más de dos mese desde la presentación de la solicitud y hasta la fecha no existe pronunciamiento de parte del tribunal de Control.

En virtud de ello solicita se admita la presente solicitud de amparo y posteriormente se declare con lugar la acción propuesta y se ordene al Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pronunciarse sobre las solicitudes de fecha 07-07-15 y 22-07-15.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que la acción de Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).

También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes; por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:



“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).



Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:

“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Vid. expediente No. 12-1029).

Pues bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 07/07/2015 y que fuera ratificada en fecha 22/07/2015 referente a solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para obtener nuevo Certificado de Registro de Vehículo, siendo que tal actuación a su entender se subsume en omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo y que a su vez viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales.

En este contexto, esta Instancia Superior, una vez efectuada una revisión exhaustiva del asunto principal objeto de la presente acción de amparo constató que:

1. Al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la única pieza del asunto principal, corre inserto escrito presentado por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A a los fines de solicitar el desglose de los documentos originales correspondientes al vehículo del asunto.



2. Corre inserto al folio Cincuenta y Cinco (55), auto dictado por el Tribunal en donde acuerda el desglose del presente asunto a los fines de la entrega de los documentos originales los cuales corren inserto a los folios Cinco (05) al Quince (15) y Dieciocho (18) previa certificación por secretaria de las copias simples, a los fines de su agregaduría.



3. Al folio Cincuenta y Seis (56) corre inserto oficio dirigido al ciudadano Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, Representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderurgicos Cabitrans, en donde se le remiten documentos originales relacionados con la presente causa.-

4. Al folio Setenta (70) corre inserto escrito, donde el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, en donde solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en la ciudad de Caracas, para que se expida nuevo certificado de Registro de Vehículo, visto la pérdida de su original.



5. Corre inserto a los folios Setenta y Tres (73) y Setenta y Cuatro (74) escrito el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, donde manifiesta que ha pasado más de siete (07) meses donde se ordeno la entrega de la documentación y que hasta la presente fecha no se ha logrado ubicar el Certificado de registro y solicita solventar la situación que causa un grave perjuicio a su representada ante la imposibilidad de movilizar el vehículo por falta de documentación.



6. Al folio Setenta y Seis (76) escrito de ratifica de la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de la emisión de nuevo certificado de registro.



7. A los folios Setenta y Siete (77) corre inserto auto de fecha 28 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal textualmente:

“Visto los escritos presentados por el Abogado Javier Rojas en el que expone que no se ha logrado ubicar el certificado de Registro Nº 29801543 correspondiente al vehículo entregado, alegando que ello le causa un grave perjuicio, solicita que a los fines de solventar la situación, así como que se oficie al Instituto nacional de Tránsito Terrestre para que se le expida nuevo certificado de registro, al respecto de la revisión del asunto consta que en fecha 19 de diciembre de 2015 se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por el Abogado Javier Rojas, así como que fueron desglosados del presente asunto y el oficio mediante el cual se le remitió los mismos, no evidenciándose el oficio en el que conste que los hubiese recibido, sin embargo a los fines de determinar si efectivamente dichos documentos fueron extraviados o no, se acuerda oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe sobre el mismo. Líbrese el oficio respectivo. (Negrillas Nuestras).



Por lo que, una vez revisadas todas estas incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior, considera que la referida OMISION con relación a que en el asunto principal no hubiese pronunciamiento con respecto a la supuesta pérdida del registro del Vehículo incautado, no resulta ser cierta, por cuanto se constató que en la causa principal reposa auto de fecha 28/08/2015 en cual se evidencia la respuesta del Tribunal a dichas solicitudes a saber, así como el auto de fecha 19 de Diciembre de 2014 donde ordena el desglose de los documentos originales y el oficio haciendo entrega de los mismos, en consecuencia, para el momento de arribar a esta Corte la acción bajo análisis, ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, en torno a las solicitudes realizadas por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, específicamente las de fecha 15/06/2015.

Pues bien, luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas anteriormente, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención a la sentencia Exp. 12-1029 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que refiere:



“El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. ”



Es así como luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa principal signada con el No. UP01-P-2014-2239, esta Instancia Superior concluye que el amparo incoado por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A, según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante legal de la ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro, deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, habida cuenta que se constató que existe pronunciamiento por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal en relación a las solicitudes de determinar si efectivamente los documentos fueron extraviados o no y así como la entrega de sus originales, no habiendo violación del derecho alguno y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A, según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA













ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO













ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA