REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 28 de Agosto de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000020

ASUNTO : UP01-O-2015-000020



ACCIONANTE (S): Abogadas ORLAYDE ALEXANDER ALVAREZ FERNANDEZ y ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA, en condición de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PROCEDENCIA: PARTICULAR



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



En fecha 27 de Agosto de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por las Abogadas ORLAYDE ALEXANDER ALVAREZ FERNANDEZ y ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA, Defensoras Privadas, designadas por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidirá esta corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designándose como ponente al Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez de acuerdo al orden de distribución del programa Independencia.



Con fecha 28 de Agosto de 2015, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.



Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:





DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO



De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, así como que dicho amparo obra a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-003938, y el cual versa sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, específicamente los contenidos en los artículos 26, 43, 49, numerales 1, 2, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.



Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.





Así el Superior Jerárquico para conocer la presente acción de amparo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.



DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, observa esta Corte de Apelaciones que la presente acción de Amparo Constitucional, recae sobre las consecuencias que genera el presunto agravio del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2015-003938, que obra en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, al realizar la Audiencia de Presentación en el hospital, decretar la privativa y ordenar que el imputado permaneciera recluido en el hospital hasta que fuese dado de alta para así desde su punto de vista garantizar el derecho a la salud, por lo que ven las accionantes indispensable y necesario que sea otorgado un Arresto Domiciliario o a lo que se equipara sea otorgada una Medida Transitoria, mientras su defendido sane completamente tomando en consideración que el derecho a la salud es un derecho constitucional en cualquier fase del proceso penal y de ser violentado ese derecho igualmente se violenta el derecho a la vida, por lo que piden sea garantizado lo establecido en los articulo 26, 43, 49 numerales 1, 2 , 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 8, 9 y 187 del Código Orgánico Procesal penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:


“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”


Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que las denuncias planteadas, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto, el accionante manifiesta en el escrito de amparo, que “… esta defensa al observar las actuaciones consignadas por los funcionarios a la Representación fiscal que en las actas se habla que nuestro representado se enfrentó a dicha comisión y expresan claramente que le fue quitado un armamento de fabricación casera tipo chopo con balas de 38 pero lo extraño es que en las actuaciones no consta la cadena de custodia de dicho armamento al exponer esta defensa la importancia de la cadena de custodia y que el hecho que faltara deja un gran vacio porque sin ella la versión del enfrentamiento queda en duda la fundamentación del tribunal fue que esa cadena de custodia no era de importancia en esa etapa del proceso sino después para compararlo con las experticias realizadas (…) y se podía otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad impuesta ya que quedo evidente la violación a lo establecido en el artículo 187 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (…) el tribunal ordeno que permaneciera recluido en dicho hospital hasta que fuese dado de alta (…) para esta defensa garantizando solo una parte es decir en el momento pensando en la primera etapa que es la gravedad pero no asegura su sestado de salud por completo ya que no analizo una segunda etapa que es la recuperación y las complicaciones que puedan subsistir y que de no tener un ambiente adecuado para dicha recuperación, podría poner en peligro su vida, por lo que se le violenta su derecho establecido en el artículo 43 de Nuestra Carta Magna, ya que en el momento que sea dado de alta el mismo deberá tener un régimen de comidas, de medicamentos, de curas, de reposo, el cual sabiendo la realidad existente en los centros penitenciarios y de detenciones bien tenemos claro que no están actos para sanar adecuadamente y podría hasta contaminarse Omisis…”

Por lo que, en cuanto a lo planteado por las accionantes, observa este Tribunal Colegiado que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos de nulidad que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional, donde actualmente se encuentre la causa.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el defensor técnico, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE.

Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que tal como lo indican en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, las accionantes Abogadas ORLAYDE ALEXANDER ALVAREZ FERNANDEZ y ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA, estas consideraban si procedía la presunción de inocencia, y se podía otorgar una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad impuesta, alegando que esa defensa ve indispensable y necesario que sea otorgado un Arresto Domiciliario, por lo que quienes aquí deciden, consideran que existen otras vías procesales para intentar la pretensión, tal como es el Recurso de Apelación. En tal sentido, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de recurrir, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, a través del recurso de apelación.

Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitir losi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, en el caso de autos, tenemos que el accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Destacado de esta Corte de Apelaciones.



En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las Abogadas ORLAYDE ALEXANDER ALVAREZ FERNANDEZ y ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA, Defensoras Privadas, designadas por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6° cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por las Abogadas ORLAYDE ALEXANDER ALVAREZ FERNANDEZ y ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA, Defensoras Privadas, designadas por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen otras vías procesales para intentar la pretensión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL





Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)




Abg. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA