REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 28 de Agosto de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001652

ASUNTO : UP01-R-2015-000094







MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Leotilio José Escalona González, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000094, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Agosto de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio Veintinueve (29), aparece inserto auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 19/08/2015, suscrito por el Juez Natural del Tribunal de Control N° 6.

Al folio Treinta (30), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el secretario del Tribunal de Control N° 6, Abg. Renny Madero Vásquez.

Al folio Treinta y Uno (31), aparece inserto oficio S/N de fecha 19/08/2015, emitido por el Tribunal de Control N° 6, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones en fecha 20/08/2015.

Con fecha 27 de Agosto de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 599, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Por lo que en lo sucesivo esta Corte de Apelaciones le dará el trámite correspondiente como una Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, a las decisiones emanadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya que es una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que se dicta antes de la celebración del debate oral y público.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Leotilio José Escalona González, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el 22 de Julio de 2015, así las cosas, del cómputo de días de despacho secretarial del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, agregado al folio treinta (30), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al Tercer día luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto fundado en el cual declara culpable al ciudadano Jesús Alberto Torres Torres, y lo condena a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Leotilio José Escalona González, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 17 de Julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2015-001652.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA