REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002566
ASUNTO : UP01-R-2015-000077
RECURRENTE: Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 04 de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002566.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000077, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 15 de Julio de 2015, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la secretaría de la Corte, ponencia de admisibilidad.
El día 15 de Julio de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Yaracuy, Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de Agosto de 2015, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que el Tribunal de Control en su decisión consideró que los siete imputados fueron detenidos de forma flagrante por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando tenían amarrado a un árbol un animal bovino (maute) de raza Brahma, siendo que la víctima reconoce el animal como uno de los que le hurtaron, e incautaron objetos relacionados con el delito, restos de viseras, considerando el Juzgador que los hechos se subsumen únicamente en el tipo penal de Beneficio de Ganado y no los imputados por el Ministerio Público.
Además señala la vindicta pública que, el A quo para desestimar la imputación realizada por el fiscal, únicamente indico que no se estaba en presencia del delito de asociación para delinquir, ya que para que se configure este delito se requiere que se trate de un grupo de delincuencia organizada, situación que ha criterio del tribunal no quedo acreditada, pero hace alusión a que existe una experticia de contenido de vaciado de contenido que evidencia solamente el cruce de mensajes entre dos de los imputados.
Considerando el apelante que existe en la referida decisión un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones grave que incurre el Tribunal, al valorar los indicios presentados por el Ministerio Público, argumentando que no quedo acreditada la existencia de los tipos penales imputados, Hurto Calificado de Ganado; Asociación para Delinquir y las agravante de ley, aseverando y valorando los elementos que considera serio en contra de los imputados, lo que produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación, ya que el Juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica aunque no es la oportunidad para tal actividad jurisdiccional.
Pues considera que, que el Tribunal se atribuyó facultades similares a la del juez de juicio al valorar elementos que solo pueden ser ventilados en la etapa contradictoria del proceso, además de referirse que la incongruencia nace cuando el tribunal inicialmente le otorga pleno valor probatorio y luego un valor parcial a los efectos del cambio de calificación jurídica, reiterando una vez más el apelante un vacio en la motivación, tratándose de un delito que atenta contra la soberanía alimentaria.
De allí que solicite que sea anulada la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia de presentación de Imputado ante un Tribunal distinto al que dictó.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los profesionales del derecho Abogados Douglas Fuentes y Juan Aponte, defensores de confianza de los ciudadanos Jean Carlos Caicedo Colmenarez; Bartolo Israel García Parra; Yordan José Oliveros Blanco; Reyes Rafael Suarez Sarraga; Alexander José Torrealba; Félix Augusto Medina Trujillo; Y Carlos Alfredo Ilarraza Guzmán, da contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, señalando que el Fiscal durante la audiencia de presentación de imputado no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que pretendía atribuirle a sus patrocinados, bajo carentes supuestos sin fundamentación alguna, así como no realizo una debida adecuación de los hechos con los delitos imputados ni acreditando suficientemente la participación de sus defendidos.
La defensa realiza un análisis de los delitos imputados concatenándolas con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para alegar que: que los hechos ocurrieron el 28/05/2015, y sus defendidos fueron detenidos el 30/05/2015; que en ninguna de las tres denuncias señalan a persona alguna como sospechosas, ni características físicas, ni cantidad de personas que pudieron haber realizado tal acción, además de señalar que no se acredita el hierro del ganado que presuntamente fue encontrado en poder de sus defendidos.
Aduce con respecto a la experticia de vaciado de contenido, de fecha 01/06/2015, se puede apreciar que ninguno de esos datos de comunicación tienen relación directa con el hurto de animales, no obstante mencionan que sus defendidos trabajan en una carnicería lo que en congruente con los mensajes de texto y con referencia a la experticia de Avaluó Real, indica que el experto no pudo precisar que el animal encontrado era uno de los animales reportados como hurtado.
Mencionan que, la vindicta pública pretendía relacionar a sus defendidos con el delito de asociación por solamente el hecho de haber sido aprehendidos siete personas, sin comprobar si verdaderamente existen los supuesto que requiere para acreditarse dicho delito, por lo que a consideración de los defensores privados el fallo del Tribunal de control se encuentra debidamente motivado, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 04 de Junio de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002566, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“ este Tribunal de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica la Detención Flagrante de los ciudadanos JEAN CARLOS CAICEDO COLMENAREZ, BARTOLO ISRAEL GARCIA PARRA, YORDAN JOSE OLIVEROS BLANCO, REYES RAFAEL SUAREZ SARRAGA, ALEXANDER JOSE TORREALBA, FELIX AUGUSTO MEDINA TRUJILLO Y CARLOS ALFREDO ILARRAZA GUZMAN, por la presunta comisión del delito BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite por el procedimiento especial título II Libro III del COPP. TERCERO: Se impone a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como es el caso de la suspensión condicional del proceso, explicándoles el contenido de dicha figura jurídica JEAN CARLOS CAICEDO COLMENAREZ, ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. Es todo. BARTOLO ISRAEL GARCIA PARRA, ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. Es todo. YORDAN JOSE OLIVEROS BLANCO, ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. Es todo. REYES RAFAEL SUAREZ SARRAGA ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. Es todo. ALEXANDER JOSE TORREALBA, ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. FELIX AUGUSTO MEDINA TRUJILLO, ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. CARLOS ALFREDO ILARRAZA GUZMAN, ya identificado, quien manifestó: Si deseo acogerme a las formulas del proceso. Es por lo que este tribunal suspende el proceso por SIETE MESES, cuatro semanales y deben realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal Afrodecendiente. Tienen Prohibición de acercarse a la bananera y al lugar donde fueron detenidos y Residir en la residencia aportada por este tribunal. CUARTO: Se les impone a los imputados de autos JEAN CARLOS CAICEDO COLMENAREZ, BARTOLO ISRAEL GARCIA PARRA, YORDAN JOSE OLIVEROS BLANCO, REYES RAFAEL SUAREZ SARRAGA, ALEXANDER JOSE TORREALBA, FELIX AUGUSTO MEDINA TRUJILLO Y CARLOS ALFREDO ILARRAZA GUZMAN, medida cautelar consistente en fianza en presentar dos fiadores cada uno de los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del COPP.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas, por lo que esta Corte, procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…Omisis…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho”. (Negritas de esta Corte).
En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Representación Fiscal, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la etapa Audiencia de Presentación de Imputado.
Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:
1.- A los folios uno (01) al dos (02) ambos de la pieza Nº 1 de la causa principal, aparece escrito de solicitud de audiencia de presentación de imputado, de fecha 01/06/2015, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Leotilio Escalona, quien coloca a la orden del Tribunal de Control a los ciudadanos Jean Carlos Caicedo Colmenarez; Bartolo Israel García Parra; Yordan José Oliveros Blanco; Reyes Rafael Suarez Sarraga; Alexander José Torrealba; Félix Augusto Medina Trujillo; Y Carlos Alfredo Ilarraza Guzmán.
2.- A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) ambos de la pieza Nº 1, se encuentra agregada acta de Diferimiento de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01/06/2015.
3.- Al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 1, corre agregado escrito de fecha 02/06/2015, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Leotilio Escalona, consignando trece (13) folios útiles, de los elementos de convicción relacionados con el presente asunto.
4.- A los folios Setenta y cuatro (74) al Ochenta y dos (82) de la Pieza Nº 1, corre inserto Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 03 de Junio de 2015.
5.- A los folios cien (100) al ciento trece (113) de la pieza Nº 1, corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, fechada el 04 de Junio de 2015.
Sobre la base de lo expuesto, esta Instancia tal como se mencionó, se percató que el fallo apelado, adolece del vicio de inmotivación, pues se observa que del contenido del acta de fecha 03 de Junio de 2015, inserta a los folios 74 al 82, de la causa principal UP01-P-2015-002566, de la pieza Nº 1, se constató que se celebró la audiencia de presentación de imputado, en este sentido en su particular primero, calificó la detención como flagrante de los imputados Jean Carlos Caicedo Colmenarez; Bartolo Israel García Parra; Yordan José Oliveros Blanco; Reyes Rafael Suarez Sarraga; Alexander José Torrealba; Félix Augusto Medina Trujillo; y Carlos Alfredo Ilarraza Guzmán, la presunta comisión del delito Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; se observa que en dicho particular, el Juez se limitó a hacer el pronunciamiento, sin dar cuenta de las razones el porqué el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quienes precalifico los hechos por la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado de Ganado, Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en los artículos 10 y 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir no hubo motivación.
En el Particular Segundo, acordó el trámite por el procedimiento especial del título II Libro III del Código Orgánico Procesal Penal; en el particular Tercero le impuso a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso, quienes se acogieron a tal alternativa; por lo que el Tribunal suspendió el proceso por Siete (07) Meses, además de laprohibición de acercarse a la bananera y al lugar donde fueron detenidos. Y en su cuarto particular les impuso a los ciudadanos Jean Carlos Caicedo Colmenarez; Bartolo Israel García Parra; Yordan José Oliveros Blanco; Reyes Rafael Suarez Sarraga; Alexander José Torrealba; Félix Augusto Medina Trujillo; Y Carlos Alfredo Ilarraza Guzmán, la medida cautelar consistente en fianza de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º de la ley adjetiva penal
En este orden de ideas, al revisar los fundamentos en extenso de la decisión dictada, inserta a los folios 100 al 113, ambos inclusive de la causa principal pieza Nº 1, esta Corte también constató, que él A quo estableció, lo siguiente:
“ …Omisis…considerando este Juzgador que los hechos se subsumen únicamente en el tipo penal de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que establece que quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba hacerlo, será penado con prisión de 4 a 8 años, ya que como quedó acreditado por el Ministerio Público los ciudadanos JEAN CARLOS CAICEDO COLMENAREZ, BARTOLO ISRAEL GARCIA PARRA, YORDAN JOSE OLIVEROS BLANCO, REYES RAFAEL SUAREZ SARRAGA, ALEXANDER JOSE TORREALBA, FELIX AUGUSTO MEDINA TRUJILLO y CARLOS ALFREDO ILARRAZA GUZMAN, fueron encontrado en posesión de un animal bovino de la raza Brahama pertenecientes al ciudadano Julio Torrealba, el cual mantenían amarrado con una soga a un árbol, en ese lugar tenían implementos tales como hachas, cuchillos, cestas de plástico, y restos de viseras y demás de animales bovinos, sin embargo no comparte este Tribunal la calificación jurídica del Ministerio Público imputada en la audiencia del delito de Hurto de Ganado o Abigeato, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, toda vez que en las actas de denuncias que acompaña las actuaciones rendidas por los ciudadanos Luís Alfonso Matehus Romero, Julio Arístides Torrealba Melían y Melwin Valentín Barrios Ríos, no señalan a los imputados como las personas que los despojaron de sus animales bovinos”.
“ …Omisis… igualmente considera este Juzgador que no estamos en presencia del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 con las agravantes del articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que para que se configure este delito se requiere que se trate de un grupo de delincuencia organizada, el cual es definido por la mencionada ley en el artículo 4, numeral 9, al establecer que es “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”, es decir que se trate de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley, y si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece que se consideran delitos de delincuencia organizada además de los previstos en esa ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, entre las que se encuentra la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no quedó acreditado que los JEAN CARLOS CAICEDO COLMENAREZ, BARTOLO ISRAEL GARCIA PARRA, YORDAN JOSE OLIVEROS BLANCO, REYES RAFAEL SUAREZ SARRAGA, ALEXANDER JOSE TORREALBA, FELIX AUGUSTO MEDINA TRUJILLOy CARLOS ALFREDO ILARRAZA GUZMAN, se encontraran asociados por cierto tiempo con la intención de cometer dicho delito u otros delitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales, toda vez que si bien la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los imputados, se evidencia el cruce de mensaje, solamente se relaciona a dos de los imputados, quienes previamente se intercambiaron mensajes de textos entre sus móviles celulares, como lo son el teléfono celular marca HEI incautado al ciudadano REYES RAFAEL SUAREZ SARRAGA y el teléfono celular marca Huawey incautado al ciudadano CARLOS ALFREDO ILARRAZA GUZMAN, por lo que no se configura este tipo penal…Omisis…”
Apreciando esta Corte, que él A quo no da cuenta del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró que debía realizar el cambio de calificación, pues solamente desgloso y menciono lo previsto en cada delito imputado por el Ministerio Público, a demás de apreciar solamente la Experticia de Vaciado de Contenido a los celulares incautados Nº 9700-244-DC-GTFC-1079-105-15, para presumir que los hechos se subsumen solamente en el tipo penal de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Asimismo el Juez debió apreciar otros elemento ya que apenas iniciaba una etapa de investigación que podía indagarse con precisión lo ocurrido, ya que para eso el proceso penal venezolano es garantista al establecer una fase de investigación y debió esperar en la siguiente fase del proceso para determinar lo que de manera ligera decidió en la audiencia de presentación de imputado, ya que como operadores de justicia no podemos dictar un fallo alejados del contexto histórico que atraviesa nuestro País, en la que debemos garantizar la soberanía alimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, esta corte constató que el A quo no tomo en consideración los otros elementos de convicción que rielan en el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 30705/2015, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando La Raya; Actas de Entrevistas de los ciudadanos Julio Arístides Torrealba y Luis Alfonzo Matehus Romero, ambas de fecha 30/05/2015; Actas de Denuncias interpuestas por las victimas Julio Arístides Torrealba de fecha 28 y 30 de mayo de 2015, Melvin Valentín Barrios Ríos de fecha 30/05/2015, y Luis Alfonzo Matehus Romero de fecha 28/05/2015; Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas de fecha 30/05/2015; Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Felipe; Inspección técnica Nº 001793 de fecha 31/05/2015, al vehículo incautado; Experticia de Avaluó Real Nº 9700-123-01310 de fecha 31/05/2015; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 31/05/2015, practicada a las evidencias colectadas; Experticia Técnica 01792, al sitio del suceso; y Experticia de Vaciado de Contenido a los celulares incautados Nº 9700-244-DC-GTFC-1079-105-15, para presumir que los imputados Jean Carlos Caicedo Colmenarez, Bartolo Israel García Parra, Yordan José Oliveros Blanco, Reyes Rafael Suarez Sarraga, Alexander José Torrealba, Félix Augusto Medina Trujillo y Carlos Alfredo Ilarraza Guzmán, son autores o participes de la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en los artículos 10 y 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el juez dejo claramente establecido en el fallo recurrido que los ciudadanos Jean Carlos Caicedo Colmenarez, Bartolo Israel García Parra, Yordan José Oliveros Blanco, Reyes Rafael Suarez Sarraga, Alexander José Torrealba, Félix Augusto Medina Trujillo y Carlos Alfredo Ilarraza Guzmán, fueron encontrado en posesión de un animal bovino de la raza Brahama pertenecientes al ciudadano Julio Torrealba, el cual mantenían amarrado con una soga a un árbol, en ese lugar tenían implementos tales como hachas, cuchillos, cestas de plástico, y restos de viseras y demás de animales bovinos, por lo que esta Alzada recalca que no existe una motivación que permita inferir por un lado cuales son las razones del A quo, que lo llevo a determinar dicho fallo.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
Por lo que, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en Consecuencia se Anula la Decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2015, y sus fundamentos publicados el 04 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002566 y se ordena retrotraer la causa al estado de que se vuelva a celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, que por distribución corresponda conocer según el Sistema Independencia, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de auto, en virtud de haberse constatado el vicio de inmotivación del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en Consecuencia se Anula la Decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2015, y sus fundamentos publicados el 04 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-002566 y se ordena retrotraer la causa al estado de que se vuelva a celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, que por distribución corresponda conocer según el Sistema Independencia, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de auto, en virtud de haberse constatado el vicio de inmotivación del presente fallo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA
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