REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000085
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: HEIDY JOSEFINA ANDRADES ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.082.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.847.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NEYDA MARICELA MELÉNDEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.450.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Profesional del Derecho, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte recurrente denuncia la condenatoria de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, alegando que la Sentencia N° 522 del 14 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece la condición para el trabajador doméstico equiparándolo al trabajador ordinario y, a partir de allí se deben hacer las consideraciones sobre la igualdad en cuanto a los beneficios. Manifiesta que el Tribunal de Juicio ordena pagar las prestaciones sociales desde enero de 2002 hasta abril de 2009 en base al último salario devengado, que en este caso se estaría hablando de una indebida retroactividad salarial. Asimismo advierte que la cancelación de los conceptos que integran las prestaciones sociales han de tener un antes y un después de dicha sentencia, siendo el salario que devengaba la trabajadora para ese entonces la cantidad mensual de Bs. 599,43, equivalente a la suma diaria de Bs. 19,98.- Sin embargo, las prestaciones sociales fueron condenadas en base a un salario diario de Bs. 40,79, siendo este pago inadecuado por tener carácter retroactivo. También alega que el Tribunal de Juicio ordena el pago de la indemnización por despido injustificado, lo que según la sentencia arriba mencionada, se encuentra excluido para los trabajadores domésticos, quienes no gozan de estabilidad laboral, por tal motivo, no le corresponde el preaviso ni el pago de indemnización por despido injustificado propiamente dicha. Reconoce la relación laboral y el tiempo que duró la misma.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, en el caso bajo examen, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 17.580,80, comprendiendo los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, prima de navidad e indemnización por despido injustificado y sus fracciones.- Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, la reclamante ciudadana HEIDY JOSEFINA ANDRADES ESCALONA, comenzó a prestar servicio para la ciudadana NEYDA MARICELA MELÉNDEZ CARRASCO, en fecha 02 de enero de 2002, como Trabajadora Doméstica, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 40,79. Agrega que, en fecha 30 de octubre de 2010 fue despedida de manera injustificada, por tal motivo reclama la cantidad de Bs. 48.163,76, la cual incluye los conceptos de antigüedad, correspondiente desde los años 2002 al 2010 (Bs. 23.006,53), vacaciones y bono vacacional (Bs. 10.625,78), utilidades (Bs. 4.741,83), indemnización por despido (Bs. 6.118,50) e indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 3.671,10), más intereses e indexación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 47 y 48) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte demandante, la representación judicial de la demandada, admite la prestación de servicios de la ciudadana HEIDY JOSEFINA ANDRADES ESCALONA, la fecha de ingreso y el último salario por Bs. 40,79 diarios. Sin embargo, niega que la trabajadora haya prestado servicios de manera ininterrumpida desde enero del año 2002 hasta el 30 de octubre de 2010, alegando que comenzó en enero de 2002 hasta principios de septiembre de 2006, fecha en que se retiró, para trabajar nuevamente a finales del mes de diciembre de 2006. Por lo tanto, rechaza que la relación laboral haya tenido un tiempo de duración de ocho (08) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. De igual forma rechaza que la trabajadora haya sido despedida de manera injustificada, sino que renunció voluntariamente, por lo que desconoce que se tenga derecho al pago de indemnización por despido y preaviso, así como también rechaza la deuda que se le pretende imputar por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto que a su decir, los conceptos demandados no fueron calculados conforme a las disposiciones legales correspondientes, ya que se trata de un régimen especial, cuyos derechos correspondientes están regulados en el Capitulo II de los Trabajadores Domésticos, del Titulo V de Regimenes Especiales de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y, a su decir, a partir del mes de abril de 2009 le es aplicable la Sentencia Nº 0522 del 14 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo a esta última probar la fecha de terminación de relación de trabajo y el modo como ocurrió, así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Prueba de Testigos:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SANTA YANITZA BATIZ, CARMEN COROMOTO TORRES TACOA y JUVENCIO BOLÍVAR ORDÓÑEZ, se observa que los mismos no acudieron a la misma y, como quiera que tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, se entiende desistida la prueba, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Prueba Documental:
Acta de fecha 14 de junio de 2011 marcada “A”, inserta al folio 44, suscrita por las ciudadanas HEIDY ANDRADES y NEYDA MELENDEZ, ante la Jefatura de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, calificada como documento público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por el adversario, por lo que, se le confiere pleno valor probatorio, teniendo auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido se desprende, el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el cargo de doméstica desempeñado por la demandante y el reclamo por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prima de navidad, que asciende a la cantidad de Bs. 8.698,16, quedando rechazada la fecha de ingreso por la parte demandada, que a su vez, alega que entre los años 2007 al 2010 canceló por concepto de vacaciones y prima de navidad, Bs. 3.100,00 y Bs. 3.700,00, respectivamente, para un monto total de Bs. 6.800,00. Se observa que las partes no llegaron a la conciliación y que se agoto la vía administrativa.
II.- Prueba de Informe:
Se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo en el estado Yaracuy, a objeto que remitiera copia certificada del expediente número 057-2010-03-01146, contentivo del procedimiento de reclamo seguido por la ciudadana HEIDY JOSEFINA ANDRADES ESCALONA contra NEYDA MARICELA MELÉNDEZ CARRASCO, se observa que la parte promovente renunció a la prueba mediante diligencia que riela al folio 103.
III.- Prueba de Testigos:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los ciudadanos LEIDA SUSBEL HERNÁNDEZ y JESÚS ADRIÁN OLIVARES MORA, se observa que los mismos no acudieron a la misma y, como quiera que tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, al igual que en el caso anterior, se entiende desistida la prueba, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de la prueba documental comprendida en el acta de fecha 14 de junio de 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo y promovida por la parte demandada, se desprende información atinente a la aceptación por parte del empleador de la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, es decir desde el 02 de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2010, de forma tal que de dicha instrumental y del resto de los medios probatorios, no se logra apreciar ningún elemento que permita colegir que la relación haya terminado por retiro voluntario de la trabajadora.- En virtud de ello, considera éste Tribunal Superior que, se tiene como cierto el despido injustificado alegado por la demandante, así como la fecha de ingreso y egreso indicadas en el escrito libelar. De ésta manera, tal y como lo advierte la recurrente, es considerable que, para la realización de las operaciones aritméticas que sirven para cuantificar los conceptos pretendidos, en particular la prestación de antigüedad, se aplicará la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, para el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2002 hasta el 13 de abril de 2009, al igual que para el cálculo de vacaciones anual y fraccionadas, prima de navidad e indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 277, 278 y 281 ejusdem, utilizando como base salarial los señalados en el libelo de la demanda, tomando en cuenta las variaciones experimentadas durante el tiempo que corresponda al desarrollo de la prestación del servicio.
Así las cosas y, en el entendido que la relación de trabajo concluyó el día 30 de octubre de 2010 y, tomando en cuenta que el 14 de abril de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Sentencia N° 522, a través de la cual queda claro que el régimen laboral de los domésticos se equipara a la normativa general de los trabajadores ordinarios, se concluye que para determinar la cuantía de conceptos como el de la prestación de antigüedad, debe calcularse mes a mes, según el salario devengado por la trabajadora o trabajador, así como los ajustes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no, al último salario como erróneamente lo estableció la recurrida, en aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, habida cuenta que conforme a lo estipulado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.- Lo mismo aplica para la cuantificación de los restantes conceptos por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y prima de navidad y su fracción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108, 223, 224, 225, 277 y 278 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
De acuerdo a lo anterior y, con fundamento en lo preceptuado en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que, por intermedio de un único experto contable y, sobre la base de las especificaciones anteriormente señaladas y, de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos, se proceda a determinar los componentes salariales que correspondan mes a mes y año a año, para la cuantificación de cada uno de los conceptos condenados, tomando en cuenta el adelanto obtenido por la trabajadora por Bs. 8.698,16, según consta a los folios 36 y 37.
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, por el cual también se ha alzado la recurrente, es conveniente resaltar que, según la misma sentencia arriba invocada, la Sala dispuso que, “para establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el artículo 108” (sic).
De acuerdo a lo anterior, tal y como lo señala el A-Quo, considera esta Alzada que sí prospera en derecho el pago de la indemnización por despido al cual hace referencia el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que concluyó la relación de trabajo, equivalente a la mitad de los salarios que haya devengado el trabajador en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, quedando incólume lo que a tal efecto ha estimado la recurrida, vale decir, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.435,91). Razón por la cual se desestima esta parte de la denuncia presentada por la parte apelante.
De igual forma se acuerda el pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes, calculados a través de la misma experticia complementaria y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana HEIDY JOSEFINA ANDRADES ESCALONA contra la ciudadana NEYDA MARICELA MELÉNDEZ CARRASCO, ambas plenamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, prima de navidad e indemnización por despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, a ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el experto contable deberá seguir las indicaciones señaladas en el anterior capítulo. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) agosto del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000085
Pieza Uno (01)
JGR/GVA
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