REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA
ASUNTO: UP11-L-2015-000132
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ ESPINOZA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.589.308.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZAIDA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.122.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE LIMA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENELY AGUILAR y JORGE CORONEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.056 y 136.055, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (VACACIONES NO DISFRUTADAS).
En el día de hoy martes 11 de agosto de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil ISRAEL SCHWARZ; compareció por la parte demandada INVERSIONES DE LIMA, C.A, sus apoderados judiciales abogados ENELY AGUILAR y JORGE CORONEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.056 y 136.055, respectivamente, quienes presentan Poder donde acreditan su representación, en original con copia simple; asimismo hizo acto de presencia la abogada BETZAIDA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.122, quien no posee cualidad para representar al actor reclamante en este acto;no compareciendo el ciudadano ALEXIS JOSÉ ESPINOZA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.589.308, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de julio de 2015, fue notificada la demandada, INVERSIONES DE LIMA, C.A, (f-16), siendo certificada dicha notificación como positiva en fecha 28 de julio de 2015, por la Secretaria del Tribunal; encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, desde la fecha de certificación por parte de la secretaría de este Tribunal en fecha 28/07/2015, comenzó a correr el lapso para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo la misma para el día de hoy 11/08/2015, a las 10:00am, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156º.
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA
PARTE DEMANDADA
EL ALGUACIL
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