REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN

ASUNTO: UP11-L-2012-000290

PARTE DEMANDANTE: OSCAR PAEZ ESCALONA, SAUL ALEXANDER BRITO MELENDEZ, CARLOS JOSE QUERO, WILLIAN RAMON GIL REINOSO y JOSE RAFAEL AREVALO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.328.066, 12.076.670, 7.557.617, 10.840.549 y 11.430.919 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.234 y 119.525.

PARTE DEMANDADA: COLORIFICIO PORDECAR, C.A., INVERSORA ADECERCA, C.A., CERAMICAS PORDENONE C.A., JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, JOSE MANUEL GONZALEZ, VICTOR DAMASO RAMIREZ, GERARDO TOMBAZZI, SIRO FEBRES CORDEROS y JULIA BLANCA LUQUE respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ROSY EMITY BRITO y PEDRO JOSÉ PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.850 y 160.341, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy jueves, seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada, en el expediente Nº UP11-L-2012-0000290, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos OSCAR PAEZ ESCALONA, SAUL ALEXANDER BRITO MELENDEZ, CARLOS JOSE QUERO, WILLIAN RAMON GIL REINOSO y JOSE RAFAEL AREVALO contra la contra las sociedades mercantiles y ciudadanos COLORIFICIO PORDERCAR, C.A, INVERSORA ADECERCA, C.A, CERAMICAS PORDENONE C.A., JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, JOSE MANUEL GONZALEZ, VICTOR DAMASO RAMIREZ, GERARDO TOMBAZZI, SIRO FEBRES CORDEROS y JULIA BLANCA LUQUE, respectivamente, en su condición de patronos demandados. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia por la parte actora, de su apoderado judicial abogado DOUGLAS PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 90.234, en representación de los ciudadanos OSCAR PAEZ ESCALONA, SAUL ALEXANDER BRITO MELENDEZ y JOSE RAFAEL AREVALO. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del abogado PEDRO JOSÉ PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.341, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ANNIELY ELÍAS CORONA, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, seguidamente, ambas partes luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los ciudadanos OSCAR PAEZ ESCALONA, SAUL ALEXANDER BRITO MELENDEZ y JOSE RAFAEL AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.328.066, 12.076.670 y 11.430.919 respectivamente, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: LOS CO-ACCIONANTES, anteriormente identificados, ratifican lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ostentaron. Así mismo insisten en que la empresa le adeuda las asignaciones a las que tiene derecho tales como: Horas Extras Diurnas, correspondiente a los Años 2003- 2011, Horas Extras Nocturnas, correspondiente a los años 2003-2011, Bono Nocturno correspondiente a los años 2003-2011, Horas Extras Nocturnas Domingos, correspondiente a los años 2003-2011,Descanso Semanal, correspondiente a los años 2003-2011, Domingo Diurno, correspondiente a los años 2003-2011,Domingo Nocturno, correspondiente a los años 2003-2011,Domingo Mixto, correspondiente a los años 2003-2011, Vacaciones y Post Vacaciones, correspondiente a los años 2003-2011 e Incidencias de Utilidades. A los que deben adicionarse las diferencias por los conceptos demandados por las mismas razones que dieron lugar a la presente demanda causados a partir de la interposición de la presente demanda que a la fecha de la suscripción del presente acuerdo ascienden a las cantidades de Bs. 30.573,99, para el ciudadano OSCAR PAEZ ESCALONA; la suma de Bs. 17.251,37, para el ciudadano SAUL BRITO MELÉNDEZ y la cantidad de Bs. 1.456,00 para el actor JOSÉ RAFAEL AREVALO.

SEGUNDA: LA DEMANDADA, expone: “En nombre de mi representada rechazamos, negamos y contradecimos hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, e igualmente negamos rechazamos y contradecimos los hechos que invoca en este acto señalados en la cláusula primera del presente acuerdo, por lo tanto señalo que es falso que mi representada no cumplió a cabalidad con los conceptos labores y demás derechos reclamados por los co-accionantes, como tampoco es cierto que adeude a los accionantes las cantidades reflejadas en el libelo de demanda por los conceptos reclamados en el mismo. Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos que la demandada adeude a los ex trabajadores diferencia por los conceptos demandados por las mismas razones que dieron lugar a la presente demanda causados a partir de la interposición de la presente demanda los que a la fecha de la suscripción del presente acuerdo ascienden a las cantidades de Bs. 30.573,99, para el ciudadano OSCAR PAEZ ESCALONA; la suma de Bs. 17.251,37, para el ciudadano SAUL BRITO MELÉNDEZ y la cantidad de Bs. 1.456,00 para el actor JOSÉ RAFAEL AREVALO, según la convención colectiva Vigente, no debiendo hasta la fecha de la firma del acuerdo ningún monto por conceptos laborales.

No obstante a lo cual a fin de evitar continuar con el presente proceso así como con todas las demás reclamaciones interpuestas en contra de mi patrocinada, ante distintos entes administrativos del trabajo, en cualquier otro proceso judicial o administrativo existente, sin que implique un precedente o aceptación del reclamo hecho por LOS CO- ACCIONANTES, y con el único objeto de precaver cualquier litigio o reclamación futura, así como a los efectos de dar por concluido tanto el presente proceso, como a los efectos de poner fin a la disconformidad existente entre las partes en litigio respecto al pago de los conceptos y demás derechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 10 de su Reglamento, las partes han consentido y convenido en forma voluntaria y libre de todo constreñimiento en celebrar como en efecto celebrar el presente acuerdo para poner fin y dar por terminada la reclamación judicial a que se contrae el presente asunto y demás reclamaciones antes descritas ut supra, cualquiera otra existente, y fundamentalmente a fin de precaver reclamaciones y/ o acciones futuras de parte de “LOS CO-ACCIONANTES”, sin que ello signifique de modo alguno, que “LA EMPRESA” acepta los argumentos de “LOS CO-ACCIONATES”, ni convenga en los conceptos pretendidos, sino que habiendo el interés común de las partes, de dar por terminada las reclamaciones existente entre las partes vía judicial y precaver cualquier otra reclamación o controversia futura, ambas partes haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, han acordado celebrar el presente acuerdo.

TERCERA. LA EMPRESA niega que adeuda a los reclamantes las cantidades demandadas en el libelo de demanda y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro y poner fin a los existentes, LA EMPRESA, ofrece pagar lo siguiente:
a) La cantidad de Bs. 30.573,99, para el ciudadano OSCAR PAEZ ESCALONA; la suma de Bs. 17.251,37, para el ciudadano SAUL BRITO MELÉNDEZ y la cantidad de Bs. 1.456,00 para el actor JOSÉ RAFAEL AREVALO, con ocasión de cualquier otra diferencia que hubiera existido o podido existir respecto de los conceptos laborales demandados, los señalados como adeudados en este acto en el literal b de la cláusula primera, así como los pudieron haberse causado hasta la fecha de suscripción de la presente demanda. Bonificación esta que no tienen carácter salarial por cuanto no tiene su origen en la prestación de servicio sino por el contrario del interés mutuo de las partes de poner fin a la presente controversia.

La cantidad UNICA TOTAL de Bs. 30.573,99, para el ciudadano OSCAR PAEZ ESCALONA; la suma de Bs. 17.251,37, para el ciudadano SAUL BRITO MELÉNDEZ y la cantidad de Bs. 1.456,00 para el actor JOSÉ RAFAEL AREVALO, cantidades que se ofrecen a pagar en este acto a través de cheques de la entidad bancaria Banco BanPlus Nros. 82000104, 34000105 y 96000106, de fecha 27 de julio de 2015 a favor de OSCAR PÁEZ, SAÚL BRITO y JOSÉ RAFAEL ARÉVALO, respectivamente.

CUARTA: LOS CO-ACCIONATES, a través de su apoderado judicial declara: Que manifiesta su conformidad con la suma de total de Bs. 30.573,99, para el ciudadano OSCAR PAEZ ESCALONA; la suma de Bs. 17.251,37, para el ciudadano SAUL BRITO MELÉNDEZ y la cantidad de Bs. 1.456,00 para el actor JOSÉ RAFAEL AREVALO, aquí pactados, lo cual representa y constituye la totalidad de la cantidad única transaccional con ocasión de cualquier otra diferencia que hubiera existido o podido existir respecto de los conceptos laborales demandados.

QUINTA: En consecuencia los coaccionantes a través del profesional del derecho, abogado DOUGLAS PÁEZ, manifiesta que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a sus directores, ni a los socios de esta empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por los conceptos aquí descritos, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente cantidad es producto de haber celebrado previamente con la empresa, de manera libre, conciente y voluntaria, un acuerdo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras. De igual modo declara, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización a la demandada, ya que por esta via quedan satisfechos todas sus pretensiones e intereses.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se da por terminado el presente proceso por cuanto ya le fueron pagados a la totalidad de los demandantes. Así se decide

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:40 a.m.), Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los seis (06) día del mes de agosto del año 2015.

LA JUEZA

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN ARRIETA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



Abg. DOUGLAS PAEZ




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


ABG. PEDRO PINEDA