República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000162

DEMANDANTES: Lia Trinidad Morales de Jiménez, titular de la cédula de identidad número 7.591.660.

APODERADA: Mary Leny Domínguez, IPSA Nº 127.019.

DEMANDADO: Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.

APODERADA: Ana Gabriela Escudero Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.931, apoderada del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy la profesional del derecho Jhuly Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.619.

MOTIVO: Cobro de Bono de Alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Bono de Alimentación, interpuesta en fecha 10 de julio de 2014 por la abogada Mary Leny Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 127.019, en nombre y representación de la ciudadana Lía Trinidad Morales de Jiménez, titular de la cédula de identidad número 7.591.660, en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.
El día 14 de julio de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del instituto demandado y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy el día 14-08-2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 04-03-2015, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, dejando constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda:
• Que su representada, ciudadanos Lía Trinidad Jiménez, ya identificada, presto sus servicios como Jefe de la Oficina de Comunicación Social desde el 27/10/2003 hasta el día 03/01/2013, devengando un último salario de Bs. 3.300,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
• Que el ente demandado en la oportunidad del término de la relación de trabajo el instituto le canceló sus prestaciones sociales quedando pendiente lo referente al pago del bono de alimentación, desde el momento que ingreso a prestar sus servicios a la institución y hasta el mes de noviembre de 2004, la cual estima la demanda en la suma de Bs. 17.388,84.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo demandado en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que la misma se pretende deducir en virtud de que ella carece de fundamento jurídico.
La apoderada judicial del Instituto demandado, alegó que según revisión efectuada a los archivos existentes en la gerencia de Administración y Finanzas del Instituto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy correspondiente a los años 2003 al 2004 se pudo constatar que no existió disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al programa de alimentación establecido en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14/09/1998.
Así mismo, con entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores según Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27/12/2004, se comenzó a honrar dicho compromiso legal a partir del mes de enero de 2005.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa es la procedencia o no de los conceptos demandados y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda en relación al pago liberatorio de los conceptos demandados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 07-08-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado judicial de la actora, la apoderada judicial del Instituto accionado y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Pruebas documentales
Copia simple del pago de la liquidación de prestaciones sociales (folio 37). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la demandante, el salario, el cargo que desempeñaba, el tiempo de servicio y que el motivo de egreso fue por remoción. Igualmente se desprende, que a la trabajadora le fue cancelado las cantidades allí reflejadas por concepto de prestaciones sociales y el monto depositado en el fideicomiso laboral.

Prueba de exhibición relativas a i) la original de la Copia Simple del pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 37): Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Copia simple e la gaceta oficial del Estado Yaracuy de fecha 03 de enero de 2003 Nro. 2.561, (folios 40 al 49). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2003.
Copia Simple de ejecución presupuestaria del código presupuestario 401 correspondiente al periodo del 01/01/2003 al 31/12/2003, (folios 50 al 65). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2003.
Copia simple Gaceta oficial del Estado Yaracuy de fecha 05 de enero de 2004 Nro. 2.672, (folios 66 al 74). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos de cada uno de los institutos y fundaciones dependientes de la gobernación del estado Yaracuy.
Copia Simple de ejecución presupuestaria del código presupuestario 401 correspondiente al periodo del 01/01/2004 al 31/12/2004, (folios 75 al 91). Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2004.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la ciudadana Lia Trinidad Morales de Jiménez , que comenzaron a laborar para el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), como jefe de oficina de comunicación social, desde el 27/10/2003 hasta el día 03/01/2013, devengando un último salario de 3.300,00 Bs.
Asimismo, alega que el instituto demandado en la oportunidad del término de la relación de trabajo le canceló sus prestaciones sociales pero le quedaron pendiente lo referente al pago del bono de alimentación, desde el momento que ingreso a prestar sus servicios a la institución, hasta el mes de noviembre de 2004.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la actora, logro demostrar la relación de trabajo con el IADEY, tal y como le correspondía, donde se desempeño como jefe de la oficina de comunicación social, desde el 27/10/2003 hasta el día 03/01/2013. Asimismo, quedó demostrado que le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 14 de enero de 2013.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si el concepto demandado está ajustado a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por la actora, esta juzgadora observa que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, en su artículo 2º dispone que “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem preceptúa que dicha Ley “…entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Al margen de lo dispuesto en dicha norma, considerando que: i) el objetivo central de dicha Ley era la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y, ii) que dicho beneficio debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, este tribunal, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para la ciudadana Lía Trinidad Morales de Jiménez desde el 27 de octubre de 2003 fecha de inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2004. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana Lía Trinidad Morales de Jiménez durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana Lia Trinidad Morales de Jiménez en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante el Bono de Alimentación cuyo monto se ordeno calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Bono de Alimentación, incoada por la ciudadana Lía Trinidad Morales de Jiménez, en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), pagar a la demandante Lía Trinidad Morales de Jiménez el concepto de Bono de Alimentación, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
QUINTO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;



Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo las 3:07 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;



Yanitza Sánchez