REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
San Felipe, veintiocho (28) de agosto del (2015)
Años (205° y 156°)
Visto el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado en fecha (26-08-2015), por los ciudadanos NAUDY MENDOZA, KATIUSKA SERRADA, CAROLINA CAMACARO, MARÍA MARTÍNEZ, VICTOR MARIÑO, ALBERTO ESPINOZA, y MARÍA GONZÁLES, representados por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; “…contra las acciones ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la Comisión Policial al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana; Abg. DAVID LOZAN, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 24 de agosto de 20015(sic), sin previa orden ni notificación alguna, contra los derechos fundamentales y Constitucionales lesionados e infringidos por las autoridades de seguridad actuantes,…”, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO-
Los ciudadanos NAUDY MENDOZA, KATIUSKA SERRADA, CAROLINA CAMACARO, MARÍA MARTÍNEZ, VICTOR MARIÑO, ALBERTO ESPINOZA, y MARÍA GONZÁLES, representados por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, solicitan AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 87, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
De igual forma, los solicitantes refieren que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) les notificó que en sesión número 560-14 de fecha (12-02-2014) punto de cuenta N° 28, le imponen de la decisión de ingresar al lote de terreno, objeto de rescate de declaratoria de tierras ociosas o uso no conforme. Luego, señalan los accionantes que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó un nuevo acto administrativo en fecha (15) de agosto de (2015), en sesión 681-15 punto de cuenta N° 2, donde declaran la improcedencia del rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “Finca la Giralda”, ubicado en el Sector Taparito Cola de Pato, Parroquia Capital S/P, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y fueron notificados de la decisión en fecha (21) de agosto de (2015); no obstante, en dicha decisión manifiesta “…REUBICAR a los miembros de la Asociación Civil Consejo Socialista Campesinos, Campesinas, Productores, Productoras, Camaradas, Comandante “Martin López Escorche”, Rif N° V-J-29879028-8, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO Naudy Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.165, en un lote de terreno que presente las condiciones idóneas para el desarrollo de actividades productivas…”.
Agregan en la acción constitucional ejercida ante este Juzgado, que en fecha veinticuatro (24) de agosto de (2015), de forma intempestiva, abusiva y arbitraria, fueron sorprendidos por una Comisión Policial, conformada por (32) efectivos adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana, adscrito a la Gobernación del estado, Abogado David Lozan, procediendo a desalojar arbitrariamente al Colectivo Asociación Civil Consejo Socialista Campesinos, Campesinas, Productores, Productoras, Camaradas, Comandante “Martin López Escorche”, Rif N° V-J-29879028-8, así como a niños y niñas presentes en el referido lote de terreno, sin mediar orden o notificación alguna, generando acciones materiales y vías de hecho que lesionan de forma grosera, contumaz, irreparable y directa derechos Constitucionales y fundamentales, así como manifiestan que sufrieron daño directo sobre bienhechurías, estructuras de viviendas, enseres personales y la siembra de maíz, caraotas, lechosa, auyama, parchita, ají dulce entre otros rubros.
De igual forma los accionantes, exponen que las acciones arbitrarias según lo acordado por la Comisión Policial, siguen en apostamiento y cerco en el lote de terreno antes identificado, lo que les impide de forma negativa el desarrollo armónico y en paz de las actividades agrarias en pleno ciclo de invierno, generando con ello, ruina, desmejora, paralización y riesgo de pérdida de la misma.
Concluyendo, los accionantes interponen la acción de Amparo Constitucional, en contra de las acciones ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la Comisión Policial al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana; Abg. DAVID LOZAN, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 24 de agosto de 2015, considerando que se han vulnerado los derechos, de la defensa, el debido proceso, como menoscabo a la producción agroalimentaria, y el derecho al trabajo, como productores agrícolas, en virtud de que ellos necesitan seguir realizando en el lote de terreno sus labores y actividades agrarias para lo cual, debería cesar el “… arbitrario desalojo, cerco y apostamiento policial…”.
De este mismo modo, piden el restablecimiento de la “…situación jurídica infringida y se ordene de manera inmediata, el cese inmediato de la orden administrativa que en ejercicio desmedido y abusivo ejecutan en la actualidad la comisión policial al mando de su Secretario de Seguridad Ciudadana…”, sobre una superficie de terreno de aproximadamente Doscientas Veintiocho hectáreas con ocho mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (228 Ha 8546 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por y Finca Canagua; SUR: Terrenos ocupados por Ciro Quintero y Hms Mejía; ESTE: Terrenos ocupados por José Luís Batista, Ciro Quintero, Familia Lavieris, Finca Canagua y OESTE: Terreno ocupado por José Luís Batista, Hermanos Mejía.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011) caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia señaló lo siguiente:
“(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Igualmente se destaca sentencia N° 262, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del año 2005, Expediente 05-0299, caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, donde señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)” (Negrillas y Subrayado de este tribunal).
De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.
Por lo antes expuesto, en virtud de que en la presente Acción primogénitamente se hace alusión a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó un acto administrativo en fecha (15) de agosto de (2015), en sesión 681-15 punto de cuenta N° 2, donde declaran la improcedencia del rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “Finca la Giralda”, ubicado en el Sector Taparito Cola de Pato, Parroquia Capital S/P, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y fueron notificados de la decisión en fecha (21) de agosto de (2015); y asimismo se ha señalado como presunto agraviante una Comisión Policial al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Gobernación del Estado Yaracuy, es decir, contra “…las acciones ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la Comisión Policial al mando del Secretario de Seguridad Ciudadana; Abg. DAVID LOZAN, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 24 de agosto de 20015(sic), sin previa orden ni notificación alguna, contra los derechos fundamentales y Constitucionales lesionados e infringidos por las autoridades de seguridad actuantes…”.
Asimismo, los accionantes, primeramente manifiestan en la Acción de Amparo Constitucional, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictó un nuevo acto administrativo en fecha (15) de agosto de (2015), en sesión 681-15 punto de cuenta N° 2, donde declaran la improcedencia del rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “Finca la Giralda”, ubicado en el Sector Taparito Cola de Pato, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y fueron notificados de la decisión en fecha (21) de agosto de (2015); no obstante, en dicha decisión manifiesta “…REUBICAR a los miembros de la Asociación Civil Consejo Socialista Campesinos, Campesinas, Productores, Productoras, Camaradas, Comandante “Martin López Escorche”, Rif N° V-J-29879028-8, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO Naudy Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.165, en un lote de terreno que presente las condiciones idóneas para el desarrollo de actividades productivas…”.
Ante las acciones, que señalan los solicitantes fueron ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la Comisión Policial al mando del Secretario de Seguridad, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 24 de agosto de 2015, los accionantes consideran que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, el menoscabo a la producción agroalimentaria, y el derecho al trabajo, como productores agrícolas, en virtud de que ellos necesitan seguir realizando en el lote de terreno sus labores y actividades agrarias para lo cual, debería cesar el “… arbitrario desalojo, cerco y apostamiento policial…”. Fundamentando la Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 1º y 8º, 87, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Conforme a lo anterior, analizado el escrito de solicitud de Amparo Constitucional; este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional observa que el mismo cumple preliminarmente con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se constata causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, por lo que, se considera procedente su admisión. Así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NAUDY MENDOZA, KATIUSKA SERRADA, CAROLINA CAMACARO, MARÍA MARTÍNEZ, VICTOR MARIÑO, ALBERTO ESPINOZA, y MARÍA GONZÁLES, representados por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; del PROCURADOR DEL ESTADO YARACUY, del GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, del ciudadano DAVID LOZAN, Secretario de Seguridad Ciudadana, Adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy; del Ciudadano ENRIQUE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.966.130, en su carácter de Representante Legal de Agropecuaria La “Giralda C.A”.; asimismo, se ordena la notificación del DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL TIERRAS DEL ESTADO YARACUY; del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA dirección regional Yaracuy y de la Coordinadora de la DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY, para que, una vez que conste en autos dichas notificaciones, al igual que la de todas las partes en el presente proceso de Amparo, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Para el cumplimiento de la notificación de la Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios.
TERCERO: Se ADMITEN para su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas e indicadas en el capítulo III “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”; tales como: DOCUMENTALES: Copia del Requerimiento, Marcado “A”. Copia del Acto Administrativo, Marcado “B”. Copia de Certificación de Registro Agrario, marcado “C”. Noticia comunicacional del Diario “El Impulso”, marcada “D” y Copia del Acto Administrativo de fecha (15) de agosto de (2015), marcada “E”, y las TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ CARRILLO, LIBER MEDINA y CAROLINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.090.082; V-10.365.345 y V-18.671.400.
CUARTO: Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días de agosto de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó bajo el número 0296, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000293
CECH/CENM
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