REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
San Felipe, treinta y uno (31) de agosto del (2015)
Años (205° y 156°)

Visto el escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha (27-08-2015), por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, venezolano, mayor de edad, representado por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; “…contra las acciones ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la alcaldía del Municipio Bolívar, incurriendo en un desalojo en el lote de terreno constante de una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 HA CON 8684 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: ELI HERNÁNDEZ BARRIO NUEVO Y VÍA AROA-YUMARE Sur: TERRENOS OCUPADOS POR FEDERICO MENDOZA Y CARRETERA LA LUZ BARLOVENTO, Este: BARRIO NUEVO, Oeste: TERRENO OCUPADO ELI HERNÁNDEZ Y VÍA AROA-YUMARE, propiedad del Instituto Nacional de Tierras,…”, corresponde a este Juzgado Superior Agrario en sede constitucional pronunciarse, en los siguientes términos.

-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO-

El ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, representado por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 25,26, 27, 49, 87, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

De igual forma, el solicitante afirma que desde hace más de veinte (20) años, viene ocupando un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “EL CARACARO”, ubicado en el Sector La Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y que desde la fecha (21) de mayo de (2015), viene siendo desalojado del referido lote de terreno, por trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, quienes refieren que cumplen con la decisión en sede Administrativa, según resolución del Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.665 de fecha (21) de mayo de (2015).

El predio en cuestión según informe técnico, cuenta con una superficie planimetría de (18) ha con (912 M2), de acuerdo a compilación de predios de la Sala de Geografía del Instituto Nacional de Tierras, aduciendo que él cuenta con un procedimiento de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario de fecha ocho (8) de enero de (2015), de la cual él donó ocho (8) hectáreas para la construcción de viviendas a la comunidad del Barrio La Luz del Municipio Bolívar.

De igual forma el accionante, expone que según el Artículo 2 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.665, de fecha (21) de mayo de (2015), la dirección “… Ministerial del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda, en el Estado Yaracuy, ejecutará la evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco de Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Energía para Terrenos y Viviendas, lo cual no se cumplió,…”, continua su relato diciendo “…ya que la inspección del día 23 de julio de 2015, se observó las labores de remoción de la capa del suelo con utilización de maquinaria pesada. Ocasionando un impacto ambiental y daño a la siembra de pasto Bracharia Brizanta existente al predio…”.

Señala el Solicitante, que la actividad que se desarrolla en el predio es Agrícola Animal, Ganadería Bovina doble propósito, con un rebaño de catorce (14) animales y los tiene a un kilometro para el resguardo y protección en el predio del ciudadano Miguel Ángel Cabrera, ya que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, lo desaloja del lote de terreno, según Decreto de Expropiación a través de la Gaceta Oficial N° 40.665, de fecha (21) de mayo de (2015), para un proyecto de vivienda, por parte de esa Institución; manifiesta en su escrito que tenía seis (6) potreros sembrados de pasto de la especie Bracaria brizanta, un corral de madera, un depósito, un bebedero, una tanquilla y una romana (MarcaInderna, capacidad 3.000 kg).

Finalmente el Accionante, interpone la acción de Amparo Constitucional, en contra “…las acciones ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la alcaldía del Municipio Bolívar, incurriendo en un desalojo en el lote de terreno…”, hecho ocurrido en fecha (21) de julio de (2015) de forma intempestiva, abusiva y arbitraria, fueron sorprendidos por una Comisión de obreros, maquinarias y técnicos entre otros, conformada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, al mando del ciudadano Alcalde JOEL PÉREZ, procediendo a desalojar arbitrariamente, violentando el artículo 49 ordinal 1° y 8° de la Constitución.

De este mismo modo, piden “…se corrija la situación jurídica infringida y se ordene de manera inmediata, el cese inmediato de la orden administrativa que en ejercicio desmedido y abusivo ejecutan en la actualidad, una comisión de trabajadores, maquinarias y técnicos adscritos a la alcaldía del Municipio Bolívar, incurriendo en un desalojo en un lote de terreno…”.

-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
En torno al tema que nos ocupa, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2344 de fecha catorce (14) de diciembre de (2011) caso “AGROPECUARIA GUASIMALES Y EL PERRO, C.A. (AGUAPECA)” en referencia a la competencia señaló lo siguiente:

“(…) debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Igualmente se destaca sentencia N° 262, de la Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del año 2005, Expediente 05-0299, caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, donde señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)” (Negrillas y Subrayado de este tribunal).

De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

Por lo antes expuesto, en virtud de que en la presente Acción se ha señalado como presunto agraviante a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del estado Yaracuy; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.

-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en virtud de “… las acciones ejercidas de forma arbitrarias y abusivas por la alcaldía del Municipio Bolívar, incurriendo en un desalojo en el lote de terreno …”, hecho supuestamente ocurrido en fecha (21) de julio de (2015) por una Comisión de obreros, maquinarias y técnicos entre otros, conformada por funcionarios al mando del ciudadano Alcalde JOEL PÉREZ, procediendo a desalojarlo del lote de terreno denominado “EL CARACARO”, ubicado en el Sector La Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde manifiesta el accionante, viene ocupando desde hace más de veinte (20) años esos terreno que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

Fundamentando la presente Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 87, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Conforme a lo anterior, analizado el escrito de solicitud de Amparo Constitucional; este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, observa que consta en el Archivo de este Juzgado, por darle entrada, Expediente signado bajo el Número S-0612 remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con oficio Número JPPA-0128/2015, de fecha (06/08/2015), relativo a Solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.544.152; que guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo que de la revisión minuciosa del expediente, se puede constatar que dicha solicitud fue interpuesta según consta al folio doce (12) del expediente, en fecha primero de agosto del año dos mil catorce (01/08/2014), habiéndosele dado entrada por el mencionado Juzgado en fecha (07/08/2014); igualmente se puede evidenciar, que en fecha (13/07/2015), el Juez Temporal designado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la causa y se trasladó a practicar Inspección Judicial al lote de terreno ubicado en el sector La Luz, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, tal como se verifica del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63) del expediente, dejando constancia de lo observado en el referido lote de terreno, asimismo en las impresiones fotográficas cursantes a los folios 71 al 76 se verifica la presencia del referido juez de Instancia en el área de terreno, finalmente se evidencia de los folios 100 al 106 que en fecha 06 de Agosto de 2015, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Agrario, remitiéndolo con oficio Nº JPPA-0128/2015.

Así las cosas, es importante acotar, que de los recaudos que se acompañan a la presente acción de amparo, consta Punto Informativo, relativo a un Informe de Inspección Técnica que cursa del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39), emitido por el Técnico de Campo, TSU. Luís Mendoza, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras en el estado Yaracuy, que concatenado con “Punto Informativo”, que riela al Expediente Número S-0612 (nomenclatura particular del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), es copia exacta del mismo, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) 1. En fecha 23 de Julio del 2015 el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, realiza la INSPECCIÓN TÉCNICA conjuntamente con el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy.
2. Dicha acción se encuentra enmarcada dentro de una serie de diligencias que realiza La Defensa Pública y Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en caso del Ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, Expediente N° S-0612.
3. El procedimiento en cuestión persiguió la finalidad de obtener elementos que pudieran justifican la toma de la decisión acorde a lo establecido en la Constitución y las Leyes correspondientes en lo pertinente al caso.
4. El equipo de trabajo se conformó en una Comisión conjunta integrada por JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DEFENSA PÚBLICA y el INTI; (…)”
5. Las actividades realizadas contemplaron la solicitud de requerimientos documentales, la realización de una serie de preguntas para recoger la información inicial, inspección ocular tipo de explotación área de cultivos e infraestructura.
COMISIÓN: TRIBUNAL AGRARIO (Dr. Cesar Augusto Rodríguez Acasio (Juez (E)), Abg. Mayairy Rangel (Secretaria) y Oscar Antonio Puerta Quero (Alguacil), DEFENSA PÚBLICA AGRARIA (Abg. Obondi Castillo y Ing. Agrónomo Niurka Montilla) y INTI (TSU. Luís Mendoza). (…)
Superficie del predio: 18 ha con 912 m2
Superficie donada: 8 ha
Superficie actual: 8 ha con 8.684 m2”

Del referido punto informativo que reposa como anexo tanto en el presente amparo, como en la causa signada con el N° S-0612, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se evidencia que el terreno identificado como de 8 ha con 8.684 m2, objeto del presente amparo, formaba parte de un predio de mayor extensión (18 ha con 912 m2), pero sobre el cual el accionante aparentemente realizó una donación de bienhechurías de 8 ha. Por lo que existe coincidencia del objeto sobre el que recae la acción de amparo en relación al terreno de mayor extensión que pretendía ser tutelado en el asunto N° S-0612 interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario.

Asimismo en las conclusiones explanadas en el Punto Informativo, relativo al informe técnico en referencia, se puede apreciar al folio (38), lo siguiente:

“(…) En fecha 23 de Julio de 2015, realizó un recorrido en toda la extensión de terreno del predio; en la recolección de información sobre las condiciones de las infraestructuras presentes, así como detallar las diferentes actividades socio productivas que se llevan a cabo en el Predio. (…) la Inspección del día 23 de Julio 2015, se observó las labores de remoción de la capa del suelo con utilización de maquinaria pesada, ocasionando un impacto ambiental y daño a la siembra de pasto Brachiaria brizhanta existente al predio (…) El ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, manifestó que la actividad que se desarrolla en el Predio es Agrícola Animal, ganadería bovina doble propósito con un rebaño de catorce (14) animales y los tiene a un kilometro para el resguardo y protección, en el Predio del Ciudadano Miguel Ángel Cabrera, ya que existe un decreto de expropiación a través de la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.665 de fecha Jueves 21 de Mayo de 2015, para un proyecto de vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar; además manifestó que tenía seis (6) potreros sembrados de pasto de la especie Brachiaria brizhanta, un corral de madera, un depósito, un bebedero, una tanquilla y una romana (MarcaInderna, capacidad 3.000 kg)…”.

Ante lo anteriormente transcrito, y ante lo expuesto por el accionante en la Acción de Amparo Constitucional, se desprende que el accionante afirma que el desalojo viene ocurriendo o tiene conocimiento del mismo, desde el día (21) de mayo de (2015), fecha en la cual fue dictado un decreto de expropiación a través de la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.665 para un proyecto de vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar; desalojo que se materializó a su decir, por una Comisión de obreros y técnicos, conformada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. No obstante, consta en los autos de la causa N° S-0612 interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario y remitida por declinatoria de competencia a este Juzgado Superior, que tal situación se plasmó y evidenció en dicha causa, es decir, que se activó una solicitud autónoma de protección que engloba el área de terreno descrita por el accionante y que se encuentra en curso, incluso adelantada en relación a la inspección evacuada por el juzgado de instancia.

Ante las argumentaciones antes señaladas, es oportuno analizar el contenido del Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“(…) Causales de inadmisibilidad de la acción. …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

En tal sentido, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, que se denuncian como vulnerados. De modo, que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ahora bien, el contenido del artículo 152 como el artículo 196 de la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 152…“En todo estado y grado del proceso el juez competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La Continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196…“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”

El citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros” ).

Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.

En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros”). Y así se establece.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia patria, así como de la existencia del Expediente recibido en este Juzgado, relativo a la Solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, solicitado por el ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, y del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39), ambos inclusive, que es posible afirmar el uso de vías y recursos ordinarios por parte del accionante, lo que fue activado a través de una solicitud de medida de protección preliminarmente interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que actualmente reposa en este juzgado Superior en atención a la declinatoria de competencia pronunciada por el referido Juez de Instancia, lo que indica que a través de esa vía ordinaria, puede el accionante de ser el caso obtener el restablecimiento o reparación de la situación planteada como lesionada.

En apoyo a lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), señaló lo siguiente:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en la Sentencia Nº 1.461, del 13 de julio de 2007, señaló:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.”

En tal sentido, si el Amparo es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la ley y que su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las Garantías Constitucionales, es evidente, que no es la vía de Amparo la manera más efectiva para recurrir en el presente caso, ya que fue previamente activada una vía jurisdiccional ordinaria, la cual se encuentra en curso, siendo que establece claramente el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma en casos como el presente debe declararse Inadmisible.

Por lo que, es necesario advertir que cuando ya se ha activado un mecanismo judicial ordinario, que permite la reparación de la situación jurídica infringida, como lo constituye una Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agropecuario o Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros” ), es claro que la vía excepcional del Amparo ya no puede ser activada, pues se patentiza una causal de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no se desprende de autos que el accionante alegare o señalare argumento alguno que le permitiera a este Juzgador, conocer las razones por las cuales optó por este proceso de urgencia, a pesar de haber empleado los mecanismos procesales ordinarios de índole jurisdiccional, del que disponía para la restitución de la situación jurídica, que dice ser, infringida, razones por las cuales, se debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, venezolano, mayor de edad, representado por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; contra las acciones ejercidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días de agosto de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó bajo el número 0297, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000294
CECH/CENM