TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Agosto de 2015.
Años: 205° Y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.544.152.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 56.246, Defensor Judicial Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
SOLICITUD: Nº S-0612
SENTENCIA: Interlocutoria (INCOMPETENCIA)
II
ANTECEDENTES
La presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Pecuaria, fue presentada por ante este Juzgado en fecha primero (01) de agosto del año 2014, por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORR THOMAS, ya identificado, representado en este acto por el abogado OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 56.246, previamente identificado, sobre un lote de terreno constante de veinte hectáreas con tres mil metros cuadrados (20 ha con 3.000 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector La Luz municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos. NORTE: Barrio Nuevo Guaremal, SUR: Carretera vía el Abrigo, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Federico Mendoza y OESTE: Carretera Vìa Aroa-Yumare, alegando que desde hace seis (06) meses aproximadamente, ha sufrido hostigamiento, amenazas y pérdida de producción desarrolladas en el lote de terreno antes identificado, ocasionadas por personas no identificadas, las cuales vienen ejerciendo presión, bajo el interés de impedir la actividad ganadera en el predio. Igualmente señala que la vía pacífica para la solución de este conflicto ante las autoridades gubernamentales, para la continuidad del desarrollo de la actividad pecuaria ha sido inútil, es por ello que acude ante esta autoridad a solicitar el decreto de una medida cautelar innominada, a los fines que se permita continuar trabajando en dicho predio, el cual viene ocupando de manera pacífica, ininterrumpida y continúa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la continuidad de la presente solicitud, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:
Reza el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.
Asimismo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 92-0175, donde señala el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del CPC de la siguiente manera:
(Omisis) “La norma Legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal o contencioso, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…” Pues bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 4to, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces Naturales en la Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…” (Cursiva del Tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario este sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 23 de Julio de 2015; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Luz municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a saber:
En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2015, siendo las nueve (09) de la mañana (09:00 a.m), se traslado el Tribunal Primero de Primera Instancia Agararia de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por el Juez. Abg. Cesar Augusto Rodríguez Acosta, la Secretaria Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa, y el Alguacil Oscar Antonio Puerta Quero. Se deja constancia, que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se dejara también constancia mediante registro fotográfico de la presente inspección. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), sobre un lote de terreno de veinte hectáreas con tres mil metros cuadrados (20 Ha. Con 3000 M2) ubicado en el sector La Luz, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: barrio Nuevo Guaremal; Sur: carretera vía El Abrigo, Este: terrenos ocupados por Federico Mendoza y Guaremal; y Oeste: carretera vía El Aroa-Yumare. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se hizo presente el abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quién asiste al solicitante, también presente, ciudadano Juan Francisco Morr Thomas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.544.152. En este estado el Tribunal designa como expertos a los ciudadanos Niurka Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.472.455, quién es Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Área Técnica Agraria y al ciudadano Luís Alejandro Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 07.386.958, quién es Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras. El Juez les impuso las Generales de ley y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal comenzó a efectuar el recorrido en el terreno objeto de la inspección y con ayuda de los expertos deja constancia de lo siguiente: Se observaron trabajos de mecanización y deforestación de suelo, empleando para ello una maquinaria tipo Patrol, Marca CATERPILLAR, Modelo 120H, que según información suministrada es un bien del Estado, adscrito a la División Ministerial de Vivienda y Habita. Según opinión de los expertos designados, se evidencia afectación a la capa arable del suelo, deforestación del pasto BACHIRIA BRYZHANTA, en toda la parte que se encuentra mecanizada y deforestada. También existe tala a árboles forrajeros, la existencia de un corral de madera, donde los solicitantes expresaron existían seis (06) potreros, una (01) tanquilla que se encuentra deteriorada, producto del daño debido a la afectación que existe en el terreno, una romana, en buen estado y un embarcadero, con balanza, de capacidad de tres mil kilos. Aunado a ello, al lado de la romana existe un portón a la entrada del terreno. Todo el terreno se encuentra cercado con alambres de púas de 4 y 5 pelos, con estantillos de madera. Acto seguido el Tribunal se reúne con un grupo de personas presentes en el lote de terreno, aproximadamente de ocho (08) ciudadanos y ciudadanas, sosteniendo conversación con la ciudadana Dannys Ramona Moreno Camacaro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.198.126, quién informa al Tribunal que en el lote de terreno se realizan labores de Mecanización, producto de la Resolución N° 068, de fecha 18/05/2.015 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual entre otras cosas en el artículo Resuelve: “Se ordena la ocupación temporal del Inmueble denominado “Luz de Chavez”, ubicado en la carretera Marín- Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de dieciocho con ocho hectáreas (18,8 Ha), la cual se anexa a la presente acta, constante de dos (02) folios útiles, igualmente informa al Tribunal que sobre el lote de terreno se proyecta edificar 300 Soluciones Habitacionales, en tres (03) Etapas, iniciando un primer lote de 100 Soluciones Habitacionales, consignando en cuatro (04) folios útiles listado de los Beneficiarios de las Soluciones Habitacionales. Acto seguido, se hacen presentes los cuidadnos Víctor Elías Patrizzi Sequera e Yris M. Torralba L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N ° V- 12.241.517 y V- 10.366.725, el primero en su condición de Legislador, adscrito a la Vicepresidencia del Concejo Legislativo y Presiente de la Comisión de Finazas y Asuntos Laborales, del Concejo Legislativo del Estado Yaracuy, y la segunda en su condición de Concejala (Vice-Presidenta) del Municipio Bolívar Aroa-Edo-Yaracuy, exponiendo al Legislador antes señalado: “Difiero la consideración que hacen los expertos de la Defensa Pública e INTI, ya que no existe tal deforestación y tala, ni remoción de la capa vegetal, ni hay daños, ya que para demostrar eso debe existir evidencias previas para que el Ministerio y Vivienda decidiera comenzar a hacer los trabajos de movimiento de tierra, además, lo que se sugiere es un pronunciamiento del Ministerio de Ecosocialismo y Agua, que es el Organismo Rector en la materia para determinar si existe afectación en un ámbito geográfico determinado”. Acto seguido, expone la Concelaja, lo siguiente: “Mi argumento es que difiero de la opinión de los expertos en cuanto a lo que es la destrucción de la capa vegetal, daños a las alcantarillas que mencionan los expertos e indico que además aca estuvieron funcionarios del INTI, donde hicieron inspección y debido a ello, creo que ya debieron haber efectuado informe, nosotros como Concejo Municipal hacemos un pronunciamiento relativo a lo indicado en la Gaceta Municipal de fecha 21/07/2.015, extraordinaria N° CMB-020, donde exaltamos el art. N° 5 de Gaceta Municipal, donde ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás documentos expresamos o que se expresaron por cualquier autoridad del Municipio en el ejercicio de sus funciones tendrán autoridad y vigor desde el momento de su publicación, en la cual se acuerda apoyar la Resolución N° 068, ya antes mencionada”. Como Gobierno, nos regimos por la Gaceta y apoyamos las acciones que del Gobierno Nacional se implementan, en el marco de la Gran Misión Vivienda. Igualmente, señala que los terrenos fueron decretados de utilidad publicas, por cuanto son tierras ociosas o improductivas, es todo”. En este estado, el Tribunal da por terminado y declara practicada la presente Inspección Judicial, en el marco de la Solicitud de Medida de Protección a la ACTIVIDAD PECUARIA, signada con el N° S-0612, otorgando a los Expertos un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, para que consignen los respectivos Informes Técnicos. Asimismo, se ordena transcribirla presente acta en digital, es todo. Se ordena el regreso del Tribunal a su Sede natural, siendo las una (01) de la tarde (01:00 p.m).- Termino, se leyó y conformes firman.-
Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia. En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto.
Asimismo reza el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la norma up supra, se evidencia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia agraria, es conocer los conflictos que se susciten entre particulares con respecto a la actividad agraria; siendo que de la inspección judicial anteriormente transcrita, se dejo constancia que existe intereses de una construcción de viviendas en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, señalado por los representantes del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, así como del Consejo Comunal del Sector y del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que según Resolución N° 068, de fecha 18/05/2.015 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual entre otras cosas en el artículo Resuelve: “Se ordena la ocupación temporal del Inmueble denominado “Luz de Chavez”, ubicado en la carretera Marín- Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de dieciocho con ocho hectáreas (18,8 Ha), la cual se anexa a la presente acta, constante de dos (02) folios útiles, igualmente informa al Tribunal que sobre el lote de terreno se proyecta edificar 300 Soluciones Habitacionales, en tres (03) Etapas, iniciando un primer lote de 100 Soluciones Habitacionales, consignando en cuatro (04) folios útiles listado de los Beneficiarios de las Soluciones Habitacionales.
De lo anterior este Tribunal observa, que es incompetente para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Pecuaria, toda vez que sobre el presente lote de terreno versa un Procedimiento Administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, involucrando así intereses de entes de la administración pública agraria, siendo esto un hecho público y notorio, por ser publicado en la Gaceta Municipal de fecha 21/07/2.015, extraordinaria N° CMB-020, exaltando el art. N° 5 de Gaceta Municipal, donde se establecen ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás documentos expresados por autoridades del Municipio en el ejercicio de sus funciones y la Resolución N° 068. Alegando claramente que como Gobierno, se rigen por la Gaceta, asimismo apoyan sus acciones en el marco de la Gran Misión Vivienda. Igualmente, señalan que los terrenos fueron decretados de utilidad pública, por cuanto son tierras ociosas o improductivas, por lo que se puede concluir que este Tribunal es completamente incompetente por la materia para decretar esa medida. Por tal motivo este Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para decretar la medida Autónoma solicitada y por consiguiente establece que el juzgado competente para decretarla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud en razón de la materia todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Juzgado que corresponda conozca del presente juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYAIRY RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYAIRY RANGEL.
Sol. S.-0612.
CARA/MR/da.
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