ASUNTO: UP11-J-2014-001908
SOLICITANTE: MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO:
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor del niño de (07) años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño de (07) años de edad, signada Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 19 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor del niño de (07) años de edad, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Defensora, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño de (07) años de edad, representado por su madre ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de (07) años de edad, signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, en la cual se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de (07) años de edad, signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, en la cual se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS, signada con el nro 114, del año 1982, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero nombre de la madre. CUARTO: copia de la constancia de los datos filiatorios de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería, cursante al folio 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero nombre de la madre. QUINTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS, cursante al folio 11 del presente asunto. SEXTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de (07) años de edad, signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño de (07) años de edad, representando legalmente por su madre ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ya que en la Partida de Nacimiento signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como MARIA DE LOS ANGELES, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia como en el Registro Principal del estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 3:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
SOLICITANTE: MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO:
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor del niño de (07) años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño de (07) años de edad, signada Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 19 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor del niño de (07) años de edad, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Defensora, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño de (07) años de edad, representado por su madre ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de (07) años de edad, signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, en la cual se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de (07) años de edad, signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, en la cual se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS, signada con el nro 114, del año 1982, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero nombre de la madre. CUARTO: copia de la constancia de los datos filiatorios de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería, cursante al folio 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero nombre de la madre. QUINTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS, cursante al folio 11 del presente asunto. SEXTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de (07) años de edad, signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño de (07) años de edad, representando legalmente por su madre ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ARRAEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.780, residenciada en la calle Francisco de Miranda, sector Crucito, casa Nro 11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, ya que en la Partida de Nacimiento signada con el Nro 2319 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, ya que incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre del niño como MARIA DE LOS ANGELES, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era MARIA DE LOS SANTOS, por ser los cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia como en el Registro Principal del estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 3:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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