ASUNTO: UP11-J-2015-001380

SOLICITANTE: ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑO.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO

Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor del niño, asistido por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hijo ciudadano YORDIS ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nro 10.856.875, quien falleció el 9 de octubre de 2014, se desempeñaba como comerciante independiente.

En fecha 27 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se realizo satisfactoriamente el día 7 de agosto de 2015.

Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia del Abg. OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO solicitado por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor del niño MARCOS SEBASTIAN ARIAS CABRERA, de cuatro años de edad, asistido por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Abogada Asistente que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficio para el niño MARCOS SEBASTIAN ARIAS CABRERA, de cuatro años de edad, representado por su madre ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy, por cuanto el padre del niño, ciudadano YORDIS ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nro 10.856.875, quien falleció el 9 de octubre de 2014, se desempeñaba como comerciante independiente, dejo beneficios que cobrar.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que el niño de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre ciudadano YORDIS ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nro 10.856.875, quien falleció el 9 de octubre de 2014, se desempeñaba como comerciante independiente.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño, signada con el Nº 2421-10 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalario de registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación del niño con relación a su padrea la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2015-000105, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 4 al 25 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos del de cujus, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a favor del niño, asistido por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con su trabajo como trabajador independiente, dejados por el ciudadano YORDIS ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nro 10.856.875, quien falleció el 9 de octubre de 2014, se desempeñaba como comerciante independiente.

Asimismo se autoriza a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA CABRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.156.690, residenciada en la Urb. La Hermita Nueva, calle 1, sector 2, casa Nro 28, Municipio Cocorote estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hija, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre del niño. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias. La Secretaria,



Abg. Lisbeth Pérez