ASUNTO: UP11-J-2015-000176

SOLICITANTE: MERCEDES MAGALY HERNANDEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.855, residenciada en la Urb. Tricentenaria, calle 6, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑO:

MOTIVO: AUTORIZACION PARA HIPOTECAR TERRENO


En fecha 3 de febrero de 2015, se admitió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA HIPOTECAR TERRENO, presentado por la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNANDEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.855, residenciada en la Urb. Tricentenaria, calle 6, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de madre del niño de nueve (9) años de edad, quienes se encuentran asistidos por el Abg. JOSE GRANADOS, Inpreabogado N° 227.903.

En fecha 6 de febrero de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la Audiencia de preliminar en fase de sustanciación (Evacuación de Pruebas) para el día 24 de febrero de 2015, a las 02:30 p.m. En consecuencia, se hace del conocimiento a la solicitante que debe hacer comparecer a los testigos promovidos antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración

Al folio 22 del presente asunto, riela declaración del testigo presentado por la solicitante ciudadano ALEXANDER MIGUEL GRANADOS MORENO, referente a la causa.

Al folio 23 del presente asunto, riela declaración del testigo presentado por la solicitante ciudadana LUZ MARINA YEPEZ DE URQUIOLA, referente a la causa

Al folio 24 del presente asunto, riela declaración del niño referente a la causa

Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se realizo la misma siendo prolongada y se realizo satisfactoriamente el día 15 de mayo de 2015, con la presencia de la solicitante asistida de abogado de su confianza donde se evacuaron las siguientes pruebas, PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño FABIAN EDUARDO JIMENEZ HERNANDEZ, signada con el Nro 6124, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del presente asunto la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación del niño de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada en el asunto UP11-J-2013-154, cursante a los folios 5 al 9 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos del ciudadano Bernardo Rafael Jiménez Medina. TERCERO: Copia certificada de la declaración sucerosal 106 de fecha 2013, la cual fue declarada ante el Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributaria, la cual se anexa en el presente acto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos. CUARTO: Original de la planilla expedida por el Banco de Venezuela, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual me solicitan la autorización judicial para hipotecar el 25% de la cuota parte que tiene el niño de autos sobre el terreno ubicado en la Urb. Quintas Valles San Rafael, Sector sin-cas, Jurisdicción del Municipio Peña estado Yaracuy.

Al folio 43 del presente expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada.

Al folio 46 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, donde emite opinión favorable.

A los folios 92 al 95 del presente asunto, riela acta de evacuación de pruebas prolongada, en la cual se declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNANDEZ GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.855, residenciada en la Urb. Tricentenaria, calle 6, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy vista la opion favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico

Analizados los alegatos presentados por la parte solicitante esta juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el parágrafo segundo literal e) lo relativo a las autorizaciones:
“(…)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.”

Igualmente el artículo 364 de la Ley nos señala:

“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

El interés superior establecido en el artículo 8 eiusdem, nos señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.(…)”

Subsidiariamente el Código Civil patrio nos señala en su artículo 267, lo siguiente:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)”

En la Convención sobre los Derechos del Niño, se indica que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a los niños tomadas por las Instituciones Publicas o Privadas de bienestar social, los Tribunales, y las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Que en todas las circunstancias, todas y cada una de las decisiones que conciernen a los niños, deben examinarse las soluciones posibles y es necesario sopesar el interés superior del niño y que este enfoque debe prevalecer en todos los casos para asegurar y proteger los derechos de la infancia.

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, cumplido como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA HIPOTECAR TERRENO, intentada por la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNANDEZ GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.855, residenciada en la Urb. Tricentenaria, calle 6, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por el Abg. JOSE GRANADOS, Inpreabogado N° 227.903, sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector sin- cas, de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, Jurisdicción del Municipio Peña estado Yaracuy, cuyas características son: pared perimetral de bloques, portón corredizo de hierro, con una área de construcción de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (2,62 mts2) con una superficie general de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRAS CENTIMETROS ( 225,53 MTS2) que forma parte de una mayor extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 432 MTS2) alinderado de la siguiente manera NORTE: con parcelas 28 y 29, en línea de 24 mts, SUR: Que es su frente, con calle Norte 1, en línea de 24 mts, ESTE: con la parcela Nro 48, en línea de 18 mts, y OESTE: con parcela Nro 45 en línea de 18 mts, y cuyos linderos particulares son NORTE: con parcela 29 en línea de 11.94 mts, SUR: que es su frente con la calle 1, en linea de 11,94 mts, ESTE: con callejón S/N en línea de 18,95 mts, y OESTE: Con la parcela Nro 46 en línea de 18,22 mts, dicho documento se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Publico del Municipio Peña estado Yaracuy, bajo el Nro 2010.1661, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 465.20.7.2.458 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, en fecha 24 de septiembre del año 2010. Igualmente queda autorizada la ciudadana MERCEDES MAGALY HERNANDEZ GARZON, a realizar todos los tramites necesarios en nombre de su hijo FABIAN EDUARDO JIMENEZ HERNANDEZ, de nueve (9) años de edad ante la entidad bancaria que corresponda (banco de Venezuela) para solicitar el préstamo hipotecario sobre el bien antes identificado, así podrá la prenombrada ciudadana realizar los tramites correspondientes ante cualquier institución sea publica o privada, regional o nacional para lograr dicho préstamo hipotecario, y que redunde en beneficio e interés del adolescentes


Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres días del mes de agosto de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez