ASUNTO : UP11-J-2015-001164

SOLICITANTE: HENMARY MERLINDA RAMIREZ APONTE Y LEUDIS RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.480 Y 14.997.086, residenciados en la Av. Páez, entre calle 9 y Paseo la Playita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 9, entre Av 8 y 9, casa Nro 32, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑA:.

ABOGADA ASISTENTE: Mileibis Romero, inscrita bajo el Inpreabogado N° 238.699.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 18 de Junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENMARY MERLINDA RAMIREZ APONTE Y LEUDIS RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.480 Y 14.997.086, residenciados en la Av. Páez, entre calle 9 y Paseo la Playita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 9, entre Av 8 y 9, casa Nro 32, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por el abogado Mileibis Romero, inscrita bajo el Inpreabogado N° 238.699, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 11 de Febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2009, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre , de cinco años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 9, entre Av. 7 y 8, casa Nro 1-43, Municipio Cocorote estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de mazo de 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 26 de junio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 13 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 14 de julio de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de junio de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HENMARY MERLINDA RAMIREZ APONTE Y LEUDIS RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.480 Y 14.997.086, residenciados en la Av. Páez, entre calle 9 y Paseo la Playita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 9, entre Av 8 y 9, casa Nro 32, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por el abogado Mileibis Romero, inscrita bajo el Inpreabogado N° 238.699, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los HENMARY MERLINDA RAMIREZ APONTE Y LEUDIS RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.480 Y 14.997.086, residenciados en la Av. Páez, entre calle 9 y Paseo la Playita, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 9, entre Av 8 y 9, casa Nro 32, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por el abogado Mileibis Romero, inscrita bajo el Inpreabogado N° 238.699.

En consecuencia, con respecto a la niña habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niñala ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) MESUALES, realizando los ajustes necesarios, de acuerdo al índice inflacionario del país. El cual ha sido cumplido íntegramente. EN el periodo escolar el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para dichos gastos. Los gastos de médicos serán cubiertos igualmente por el padre y la madre. EN fechas decembrinas el padre se compromete a realizar el aporte de CUATRO MIL BOLIAVRES (BS 4.000,00) para los gastos navideños (estrenos, ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo, más los juguetes para la niña. El dinero será depositado en la cuenta de ahorro 013404054140052193880 del banco Banesco que pertenece a la madre y esta se compromete con la obligación de comprar los alimentos, educación y cuidado de la niña y del pago de vivienda. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio, de la misma forma como se ha venido cumpliendo el cual le permite al padre compartir el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:39 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez