ASUNTO : UP11-J-2013-001883
SOLICITANTES: Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.279 y 10.965.887 respectivamente y residenciados en el Barrio Las Madres, calle Las Palmas, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av Yaracuy, entre Av. Pablo Emilio Ávila, y Av. las Ameritas, casa NRo 24-50, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722.

NIÑOS: MARIA JOSE Y RAFAEL DAVID CUENCA PIÑA, de trece (13) años de edad y de tres (3) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 5 de Noviembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.279 y 10.965.887 respectivamente y residenciados en el Barrio Las Madres, calle Las Palmas, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Yaracuy, entre Av. Pablo Emilio Ávila, y Av. las Ameritas, casa Nro 24-50, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS , de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 11 de NOVIEMBRE de 2013, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta. Se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.279 y 10.965.887 respectivamente y residenciados en el Barrio Las Madres, calle Las Palmas, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Yaracuy, entre Av. Pablo Emilio Ávila, y Av. las Ameritas, casa Nro 24-50, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el juez temporal se aboco al conocimiento de la causa.

Al folio 23 del presente asunto, se dicto auto mediante la cual se advirtió a las partes que se fijaría audiencia de evacuación de pruebas en el lapso de dos días.

Al folio 24 del presente asunto, riela auto mediante la cual se fijo audiencia de evacuación de pruebas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se ordeno oír la opinión del adolescente de autos.

Al folio 26 del presente asunto, riela declaración de la adolescente MARIA JOSE CUENCA PIÑA, en el presente asunto.

Al folio 27 del presente asunto, riela auto mediante la cual se fija la audiencia de evacuación de pruebas.

Al folio 30 del presente asunto, riela auto mediante la cual se ordeno oficiar a Misión Justicia a fin de que designaran abogado para que asistiera judicialmente a las partes en el presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas comparece sin asistencia de abogado el ciudadano Eduard José Cuenca Medina, plenamente identificado en autos, por lo que se prolongo la misma.

Al folio 40 del presente asunto, riela declaración del ciudadano Eduard José Cuenca Medina, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.279 y 10.965.887 respectivamente y residenciados en el Barrio Las Madres, calle Las Palmas, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Yaracuy, entre Av. Pablo Emilio Ávila, y Av. las Ameritas, casa Nro 24-50, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.279 y 10.965.887 respectivamente y residenciados en el Barrio Las Madres, calle Las Palmas, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av Yaracuy, entre Av. Pablo Emilio Ávila, y Av. las Ameritas, casa NRo 24-50, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 11 de Noviembre de 2013, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de diciembre de 1997 contraído por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.279 y 10.965.887 respectivamente y residenciados en el Barrio Las Madres, calle Las Palmas, casa Nro 5, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av Yaracuy, entre Av. Pablo Emilio Ávila, y Av. las Ameritas, casa NRo 24-50, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1997, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa a folio 6, 7 y 8 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijos la adolescente y niño MARIA JOSE Y RAFAEL DAVID CUENCA PIÑA, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Maria Alejandra Piña Mogollón y Eduard José Cuenca Medina, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños MARIA JOSE Y RAFAEL DAVID CUENCA PIÑA, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales se entregaran a la madre de los niños, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de una aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Asimismo, se acuerda que para el mes de agosto una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en Diciembre una cuota especial adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para los gastos escolares y de diciembre. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Devuélvanse los documentos originales que las partes presentaron. Expídase a las partes copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez