ASUNTO: UP11-J-2015-001250

SOLICITANTE: ELTHON EMIGDIO ORDOÑEZ MENDOZA e ISA MAR MINDIOLA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.355.897 y V-17.254.252 respectivamente, residenciados en la esquina calle 16, con Av. 8, Edificio el Sol Naciente, Piso 4, Apart 4-4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y en la AV Alberto Ravell, final de callejón Cascabel Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: LUIS EDUARDO ORDOÑEZ MINDIOLA, de seis (6) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Dayana Alegría Lamas Paraco Inpreabogado Nº 116.867.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 02 de Julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELTHON EMIGDIO ORDOÑEZ MENDOZA e ISA MAR MINDIOLA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.355.897 y V-17.254.252 respectivamente, residenciados en la esquina calle 16, con Av. 8, Edificio el Sol Naciente, Piso 4, Apart 4-4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y en la AV Alberto Ravell, final de callejón Cascabel Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada Dayana Alegría Lamas Paraco Inpreabogado Nº 116.867, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 28 de Febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2008, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre
LUIS EDUARDO ORDOÑEZ MINDIOLA, de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue EN LA CALLE 3, CASA Nro E-28, de la Urb. Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que separaron de hecho el 15 de Enero de 2010, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 7 de julio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 15 de julio de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 17 de julio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2015, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ELTHON EMIGDIO ORDOÑEZ MENDOZA e ISA MAR MINDIOLA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.355.897 y V-17.254.252 respectivamente, residenciados en la esquina calle 16, con Av. 8, Edificio el Sol Naciente, Piso 4, Apart 4-4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y en la AV Alberto Ravell, final de callejón Cascabel Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada Dayana Alegría Lamas Paraco Inpreabogado Nº 116.867, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELTHON EMIGDIO ORDOÑEZ MENDOZA e ISA MAR MINDIOLA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.355.897 y V-17.254.252 respectivamente, residenciados en la esquina calle 16, con Av. 8, Edificio el Sol Naciente, Piso 4, Apart 4-4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y en la AV Alberto Ravell, final de callejón Cascabel Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada Dayana Alegría Lamas Paraco Inpreabogado Nº 116.867.

En consecuencia, con respecto al niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) MESUALES. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares y demás gastos por concepto de educación contribuirá con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) en el mes de agosto. Así como también TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para los gastos de fin de año que correspondan al niño de autos. Con respecto a la contribución de gastos de medicinas contribuirá con la mitad, es decir con el 50% de los mismos, dicho aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines de su incremento automático. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será compartido de mutuo acuerdo, donde el padre además de lo previsto en la ley, disfrutara la estadía de su hijo antes señalado, en cuanto a los periodos vacacionales serán compartidos de manera alterna. Con relación a las autorizaciones para viajar fuera y dentro del país, las mismas se harán de mutuo acuerdo, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez