REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000142

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.573, domiciliada en el Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, en la carretera San Felipe-Boraure, sector La Ermita del municipio Cocorote, del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARY SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.565.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.805, domiciliada en la avenida Los Leones, urbanización Santa Bárbara, calle 2, casa S/N, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPTREABOGADO bajo el N° 63.278.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2DO DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JHON ROJAS, antes identificado, asistido por la abogada MARY SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.565, en contra de la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, igualmente identificada, asistida por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando el demandante que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Los Leones, urbanización Santa Bárbara, calle 2, casa S/N, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de seis (6) años de edad.
Manifestó, que todo transcurría en completa armonía, pero en el transcurso de los años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente de tal modo de no cumplir con sus obligaciones en el hogar, sus deberes como madre y esposa, iniciando peleas constantes y maltratos verbales, la relación fue deteriorándose al punto en que no podía existir una vida en común, debido a que llegó hasta amenazarlo con un cuchillo, por lo que abandonó su hogar en varias oportunidades, pero regresaba por amor a su hijo, para cuidarlos y protegerlo, hasta que fue imposible la convivencia por las frecuentes aptitudes de su cónyuge que tomó la decisión de abandonar el hogar definitivamente. Ahora bien, que esa situación de abandono voluntario es totalmente justificada, ya que en varias oportunidades dialogó con ella sobre lo que estaba ocurriendo y sus respuestas eran agresivas, trató de diversas formas de mantener la relación armoniosa con su cónyuge para mantener un hogar para su hijo.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, igualmente, señaló algunas instituciones familiares conforme al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 3 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 31 de marzo de 2015, fijar para el día 15 de abril de 2015, a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se hizo constar que en fecha 15 de abril de 2015 no hubo despacho, en virtud de lo acordado en resolución N° 010/2015 de fecha 8 de abril de 2015, relacionado con el reposo médico que le fue prescrito a la Jueza, abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, en ese sentido, se acordó reprogramar la realización de la audiencia de única d mediación para el día 27 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JHON ROJAS y LISBETH HERNANDEZ. La parte demandante insistió en el procedimiento de divorcio, y visto que no llegaron a un acuerdo con respeto a las instituciones familiares, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela al folio 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26 de junio de 2015, a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ DE ROJAS, asistida por la abogada WENDY MARIA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.905, mediante la cual procedió a consignar acta de nacimiento del hijo de su cónyuge, con la ciudadana VICTORIA RUMBOS, de nombre JHON SEBASTIAN ROJAS RUMBOS.
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentados por la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de julio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 21 de julio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a las partes que deberían comparecer acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano JHON ROJAS, asistido por la abogada MARY SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.565. Igualmente, se hizo constar que compareció la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, asistida por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogada asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Tomó la palabra la parte demandada a través de su abogada asistente, quien esgrimió las defensas que consideraron pertinentes. Seguidamente procedió la parte demandante y demandada a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente a objeto que dieran sus conclusiones, se le dio el derecho de palabras a la abogada asistente de la parte demandante, quien pidió se declarara con lugar la demanda y luego a la abogada que asiste a la parte demandada, dio sus conclusiones, y pidió se declarara sin lugar la causa.
Consideradas las pruebas presentadas así como lo expuesto por la parte demandante y demandada, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar SIN LUGAR el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, y declaró SIN LUGAR la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO y LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ PERDOMO, signada con el N° 126, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los supra mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 276, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO y LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ PERDOMO, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 330, del año 2015, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 30 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con el demandante ciudadanos JOHN GENDERSON ROJAS RIVERO y la ciudadana VICTORIA DE LA CHIQUINQUIRA RUMBOS MARRUFO.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana ADIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad nº 13.201.926, domiciliado en la calle 2, entre avenidas 9 y 10, La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocupación u oficio analista de pruebas, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada, la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOHN ROJAS y LISBETH HERNANDEZ; Que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos son esposos; Que por ese conocimiento que tiene de ellos, sabe la manera o el comportamiento que la ciudadana LISBETH HERNANDEZ utiliza para con su esposo JOHN ROJAS y para su menor hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual es un dialogo adecuado, es como algo mediador, de ella hacia el, no agresivo en su momento, con respecto a su hijo súper madre, siempre atenta a su hijo, muy acorde en tanto a la enfermedad, escuela, y cuando vivían juntos de acuerdo a las necesidades que podía tener a su pareja; Que a su criterio la ciudadana LISBETH HERNANDEZ atendió bien al ciudadano JOHN ROJAS en su momento; Que la ciudadana LISBETH HERNANDEZ en ningún momento ha maltratado, verbalmente al ciudadano JOHN ROJAS, ella no tiene conocimiento de eso, por que no ha sido testigo presencial, que ella da clases en la universidad y tiene dos alumnas que viven cerca de la casa de ellos y de ellas he recibido todos esos comentarios, que el señor llega a la casa y él la ofende: Que no he tenido conocimiento de ninguna amenaza de parte de ella hacía él; y menos con un cuchillo; que tiene conocimiento que el señor JOHN ROJAS abandonó el hogar; Que ella no conoce como violenta a la ciudadana LISBETH HERNANDEZ; Que no tiene algún conocimiento que el ciudadano JOHN ROJAS a tratado de dialogar con la señora LISBETH para no abandonar su hogar y le consta lo declarado por lo que antes explicó, por todo lo que ha evidenciado.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte actora manifestó:
1.- Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano JOHN ROJAS y al ciudadana LISBETH HERNANDEZ
Contesto: El tiempo que tengo en la empresa un año y tres meses. 2.- Diga la testigo, si a ella le consta que en fecha 05 de febrero del año 2013 el ciudadano JOHN ROJAS, se fue del hogar donde estaba establecido el domicilio conyugal.
Contesto: Decir fecha exacta no puedo, no me consta. 3.- Diga la testigo, que fechas especiales tales como celebraciones de cumpleaños, aniversario de boda, bautizo a compartido con el ciudadano JOHN ROJAS y la señora LISBETH HERNANDEZ, Contesto: Con el no pude compartir sino con ella y el niño, no puedo decir que compartí con los dos sino con ella y el niño. 4.- Diga la testigo, si a estado presente en la casa de la señora LISBETH HERNANDEZ, cuando el señor JOHN ROJAS ha ido a buscar al niño GENDERSON JONAS, para cumplir con el régimen de convivencia familiar que tienen fijado ante los tribunales de protección y diga si la ciudadana LISBETH HERNANDEZ le a entregado el niño al señor JOHN ROJAS para cumplir con el mismo. Contesto: No, he estado presente. 5.- Diga la testigo de donde conoce al ciudadano JOHN ROJAS, Contesto: De trato directo con el no lo he tenido, lo conozco como esposo de LISBETH ROJAS y de que es un sector que todo el mundo se conoce entre si, lo conozco de vista pero no de trato. 6.- Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor JOHN ROJAS a quien no ha tratado, como le consta que ha ofendido a la ciudadana LISBETH HERNANDEZ; Contesto: No es por tener trato directo con el, sino por conversaciones telefónicas, mensajes de texto y como lo dije por mis alumnas, es decir por terceras personas porque nunca he presenciado nada.de eso de las ofensas. 7.- Diga la testigo que grado de amistad tiene con la ciudadana LISBETH HERNANDEZ; Contesto: No tenemos ninguna amistad, como se dice amistad, somos compañeras de trabaja y conocidas.

2.- La ciudadana LIBET YUDITT OVIEDO ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.555., domiciliada en Chivacoa, Contador publico en libre ejercicio, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOHN ROJAS y LISBETH HERNANDEZ; Que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos son esposos; Que por ese conocimiento que dice tener de ellos, la manera o el comportamiento que la ciudadana LISBETH HERNANDEZ utiliza para con su esposo JOHN ROJAS y para su menor hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es que ella ha observado donde han compartido actividades con el hijo, por eventos de la empresa o fuera de la empresa donde el niño a estado presente, y es de las mamas que están pendiente juega con el niño, muy pendiente de su medicina, de su situación escolar, es testigo de verla con su bebe agarrar transporte, llevarlo para la escuela, para que su mama, o de repente salir del trabajo a buscarlo no encomienda a nadie, yo me imagino que la situación es normal para la madre como para su hijo, y para su esposo no se si la cocina se le da muy bien y una vez me pidió una receta de pasticho, eso me da a pensar que buscaba detalles con su pareja, y trabajamos en espacio diferentes y podía escuchar conversaciones, en que preguntaba como estas, que estas haciendo, que por la cercanía uno podía escuchar; Que a su criterio la ciudadana LISBETH HERNANDEZ atiende bien al ciudadano JOHN ROJAS, por el detalle que tuvo y por las conversaciones que escuchaba de ellos como pareja para aquel entonces; Que no tiene conocimiento que la ciudadana LISBETH HERNANDEZ haya maltratado, verbalmente al ciudadano JOHN ROJAS; Que no tiene conocimiento que la señora LISBETH HERNANDEZ haya amenazado con un cuchillo al ciudadano JOHN ROJAS, que ese comentario lo escuchó aquí cuando vino a la otra audiencia, pero de decir que ella lo vio, no; Que ella tiene conocimiento que el señor JOHN ROJAS ha abandonado el hogar, por que ella sigue viviendo en el mismo sitio donde esta para mi ese es el hogar pero sé que el se fue y tiene otra pareja; Que no conoce como violenta a la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, le parece una mujer muy justa, las cosas injustas la afectan mucho y ha sido testigo en el ambiente laboral, la conoce como una persona en lo laboral y personal como una persona justa y muy apegada a la norma; Que no tiene conocimiento que el ciudadano JOHN ROJAS a tratado de dialogar con la señora LISBETH para no abandonar su hogar, que sabe que el se fue y los veía juntos pero después no, su conocimiento es que los veía y luego ya no; Que le consta todo lo que ha declarado aquí por lo que ha visto, lo ha vivido.
Y a las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte actora la misma respondió: 1.- Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano JOHN ROJAS y al ciudadana LISBETH HERNANDEZ; Contesto: Desde antes de que el bebe naciera, desde hace siete años; 2.- Diga la testigo, si a ella le consta que en fecha 05 de febrero del año 2013 el ciudadano JOHN ROJAS, se fue del hogar donde estaba establecido el domicilio conyugal. Contesto: Fecha exacta no se. 3.- Diga la testigo, que fechas especiales tales como celebraciones de cumpleaños, aniversario de boda, bautizo a compartido con el ciudadano JOHN ROJAS y la señora LISBETH HERNANDEZ, Contesto: Un cumpleaños en mi casa, con Lisbteh he compartido un poquito mas, de repente encuentros visuales en la calle en donde estaban los dos con el bebe. 4.- Diga la testigo, si a estado presente en la casa de la señora LISBETH HERNANDEZ, cuando el señor JOHN ROJAS ha ido a buscar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para cumplir con el régimen de convivencia familiar que tienen fijado ante los tribunales de protección y diga si la ciudadana LISBETH HERNANDEZ le a entregado el niño al señor JOHN ROJAS para cumplir con el mismo. Contesto: No, tengo conocimiento si Lisbeth le entrega o no al niño al señor, para el cumplimiento del regimen de visitas por que no vivo cerca. 5.- Diga la testigo de donde conoce al ciudadano JOHN ROJAS. Contesto: Lo conozco a él por la relación que el tenía con Lisbeth. 6.- Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana LISBETH HERNANDEZ tiene conductas violentas en algún momento y de ser afirmativo, diga por que le consta lo dicho. Contesto: No, no la he visto. 7.- Diga la testigo que grado de amistad tiene con la ciudadana LISBETH HERNANDEZ. Contesto: amistad no mucho, hemos sido compañeras de trabajo, porque ella no pertenece al grupo de amistad que uno tiene en el trabajo, hemos sido compañeras de trabajo. 8.- Diga la testigo, si a oído alguna vez a la señora LISBETH HERNANDEZ expresar que se quiere divorciar. Contesto: Si de hecho lo escuchamos en la oportunidad anterior pero no en los términos que se planteo la situación y que ella no estaba de acuerdo en la forma planteada en la demanda por que se sentía dolida.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo de demanda, alegó que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Los Leones, urbanización Santa Bárbara, calle 2, casa S/N, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de seis (6) años de edad.
Manifestó, que todo transcurría en completa armonía, pero al para de los años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente de tal modo de no cumplir con sus obligaciones en el hogar, sus deberes como madre y esposa, iniciando peleas constantes y maltratos verbales, la relación fue deteriorándose al punto en que no podía existir una vida en común, debido a que llegó hasta amenazarme con un cuchillo, por lo que abandoné mi hogar en varias oportunidades, pero regresaba por amor a mi hijo, para cuidarlos y protegerlo, hasta que fue imposible la convivencia por las frecuentes aptitudes de mi cónyuge que tomó la decisión de abandonar el hogar definitivamente. Ahora bien, esta situación de abandono voluntario es totalmente justificado, ya que en varias oportunidades dialogue con ella sobre lo que estaba ocurriendo y sus respuestas eran agresivas, trató de diversas formas de mantener la relación armoniosa con su cónyuge para mantener un hogar para su hijo.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, igualmente, señaló algunas instituciones familiares conforme al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público.
En el caso de marras, la parte actora no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó pruebas documentales y testimoniales y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi persona haya tomado una aptitud no haya cumplido con mis obligaciones en el hogar, es decir mis deberes como esposa y como madre, en virtud de que siempre cumplí a cabalidad mi rol de ser madre y esposa como lo establece la Ley, tal como lo demostrare en su debida oportunidad legal.
Rechazo, niego y contradigo que yo haya iniciado peleas constantes y maltratos verbales, al contrario sufrí eso por parte de mi esposo hasta tal punto que me traicionaba con otra mujer, con la que vive actualmente y tiene un hijo con ella, hasta el punto de recibir maltratos verbales de él hacía mi persona tal y como lo demostrare en su debida oportunidad legal.
Niego, rechazo y contradigo, que mi persona lo fuera amenazado con un cuchillo, en virtud de que mi cónyuge me abandono a mi para irse a vivir con otra mujer, abandonando su hogar y a su hijo tal y como lo demostraré en su debida oportunidad legal.
Niego, rechazo y contradigo que mi cónyuge JHON ROJAS, plenamente identificado en autos, se fuera y regresara en varias oportunidades a nuestro hogar y a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; de seis años por irse con la ciudadana VICTORIA RUMBOS, traicionándome, sin importarle que yo lo quiero y abandonándome el mismo tal y como lo demostraré en su oportunidad legal.
Niego, rechazo y contradigo nuevamente que mi persona haya abandonado voluntariamente en forma justificada mi esposo JHON ROJAS, plenamente identificado en autos, puesto que siempre lo he querido y el mismo fue que se fue y me abandonó a mi persona.
Niego, rechazo y contradigo, que a mi esposo JHON ROJAS, plenamente identificado en autos, fuera buscado dialogar conmigo y decirme que quería vivir con otra mujer puesto, ya que siempre fui una esposa amorosa porque a mi esposo. Niego, rechazo y contradigo, que mi persona actuara en algún momento de manera agresiva y mucho menos con las presuntas respuestas ya que en ningún momento me manifestó que quería compartir, al contrario he sufrido mucho por toda la mala actuación de mi esposo en nuestra relación y como lo demostraré en su debida oportunidad legal. Por todos los motivos antes expuestos solicito se declare SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano, el cual es Abandono Voluntario, puesto que mi persona nunca lo he abandonado y he cumplido con las Obligaciones en el hogar. Por último solicito que la presente solicitud de Contestación de Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.
En el caso de marras, la parte actora no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó pruebas documentales y testimoniales y dio contestación a la demanda
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el procedimiento de Divorcio identificado con la nomenclatura 18151-2009, señaló lo siguiente:
“Abierto el juicio a pruebas… no realizaron las declaraciones de los testigos promovidos, en tal virtud, no pueden ser valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que los mismos son contentivos de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputado al demandado...”
La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une …Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el desarrollo del iter procesal nos permite evidenciar… que la parte demandante, a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados no trajo a esta administradora de justicia los suficientes elementos de convicción para demostrar que la demandada abandonó el cumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, conducta que podría subsumirse en el contenido del ordinal 2° del Artículo 185 de la Ley Sustantiva, a los fines de poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge…
Así las cosas, para quien aquí decide, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide”.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas propuestas, visto que no fue promovida la prueba testimonial durante el lapso probatorio, que es la oportunidad que corresponde por Ley, para presentarlos y para que posteriormente formen parte del caudal probatorio a ser valorado por parte de quien juzga, y que contribuya con el esclarecimiento de la verdad y sean útiles para resolver el caso en particular, ya que las pruebas documentales propuestas, por ser pertinentes, fueron valoradas, pero las mismas no están dirigidas a probar la causal alegada por la parte demandante, que es el abandono voluntario, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso con respecto a la causal invocada por la parte actora; Aún cuando el actor alegó hechos, que no fueron probados y la parte demandada materializó en la fase de sustanciación pruebas documentales y testimoniales, donde los testigos lograron desvirtuar lo dicho por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio por parte de la demandada, por lo que no se logró demostrar la existencia ni la veracidad de la causal alegada, por cuanto no hubo actividad probatoria plena en el proceso por parte del actor, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda, y aún cuando la demandada contestó la demanda y promovió pruebas, demostrando la existencia de un hijo del demandante, nacido fuera del matrimonio, la misma no reconvino, y ante la deficiencia probatoria de la parte actora, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
La parte actora en sus conclusiones señaló que la sentencia Nº 393 del TSJ de fecha 02 de junio de 2015, estableció que entre los cónyuges debe existir un afecto en común y no deben permanecer atados y es evidente que entre los ciudadanos John Rojas Y Lisbeth Hernández, no existe afecto en común, no existe amor, sino un hijo en común, es evidente que el señor JOHN ROJAS, desea divorciarse, por eso solicitó se decrete el divorcio entre las partes, en base a esa sentencia vinculante.
En el presente caso, no es aplicable el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-06-2015, debido que lo allí señalado es referente a la disolución del matrimonio de mutuo consentimiento de los cónyuges, y en el presente asunto la parte demandada no está de acuerdo en divorciarse y así quedó demostrado en el iter procesal, dicha sentencia entre otras cosas señaló:
“Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”

Por los razonamientos antes expuestos debe declararse sin lugar el presente asunto, tal como se procederá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JHON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.573, domiciliada en el Campo Aéreo Coronel José Joaquín Veroes, en la carretera San Felipe-Boraure, sector La Ermita del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, asistido por la abogada MARY SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.565, en contra de la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.805, domiciliada en la avenida Los Leones, urbanización Santa Bárbara, calle 2, casa S/N, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada LILIAN M. ESCALONA Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.278. En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de agosto de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ