REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de agosto de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000144

SOLICITANTE: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Tercero Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.527, domiciliada en San Pablo, sector el Dividivi, barrio el Milagro, calle 2, casa s/n a una casa de la bodega, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.


NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de cinco (5) años de edad.


DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.758.926, domiciliada en la urbanización Bicentenario, vía IBOA, final de la calle 2 a una cuadra del CDI en construcción San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.



MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Tercero Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cinco (5) años de edad actualmente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
Alega la parte actora, que tiene al niño bajo sus cuidados desde que nació y la progenitora del mismo se lo entrego sin ningún tipo de inconveniente, la abuela le permitió a la progenitora que compartiera con el niño las veces que quisiera, sin embargo, ahora teme entregárselo ya que estando bajo los cuidados de su madre su nieto tuvo un accidente en una moto, dado que iba con el abuelo materno y el mismo iba bajo los efectos del alcohol. De igual forma manifiesta que donde reside la progenitora de su nieto frecuentan ciertos días los adolescentes recluidos en el internado de IBOA y siente temor que su nieto le llegue a pasar algo, dado que dentro de su residencia asesinaron a un adolescente y el niño presencio todo lo ocurrido y de hecho la demandante es quien se ha hecho cargo de proveerle un nivel de vida adecuado, garantizar y proteger la integridad personal del niño, velar por su alimentación, vestido, calzado, educación, salud, así como proporcionarle cariño, amor, comprensión, que amerita el niño.
Por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño de autos, con la solicitante, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de febrero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la abuela, a la madre y al niño de autos.
Notificada la parte demandada, por auto se fijó para el día 13 de abril de 2015, a las 10:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 25 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario a fin de consignar informe integral realizado a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y a “DATOS OMITIDOS”, los mismos concluyeron y recomendaron: “Con respecto al hogar en estudio donde reside el niño se observo buen trato y atenciones hacia el bebe, tomando en cuenta vinculación afectiva con la abuela paterna. No existe desde el punto de vista social ningún impedimento para que el niño conviva con su abuela paterna, tomando en cuenta que se debe fortalecer el vinculo materno filial por lo que se considera un régimen de convivencia familiar abierto, para así compartir con su familia materno filial. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Desde el punto psicológico la situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, debido a que la progenitora la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no asistió a las citas pautadas, ni fue localizada vía telefónica, por lo que el equipo informo ante el Tribunal de que de acudir a la audiencia la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, fuera puesta a la orden de ese equipo sin embargo la misma no compareció a las audiencias fijadas por el Tribunal de sustanciación, por lo que se sugirió tomar en cuenta las consideraciones de lo antes descrito para la decisión final de la causa.”
El 26 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal de este estado, de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la representación fiscal, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 3 de agosto de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA y se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal, abogada Reina Colmenares, Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la representación fiscal, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 15-07-2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte actora y por la Fiscal Séptima, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la representación fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 296 del año 2009, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” (fallecido) así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original del aval de fecha 15 de julio del año 2014, expedido por el Consejo Comunal el Dividivi en Marcha, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en el cual certifica que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, reside desde hace mas de 40 años en esa comunidad y la misma se ha hecho cargo de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, desde la muerte de su hijo en fecha 26-06-2013, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, documento no impugnado en juicio, el cual le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del cujus “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 562-03 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano quien era el padre del niño de autos, falleció en fecha 26 de junio de 2013.
CUARTO: Original de la constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la E.I.B El Dividivi de fecha 15 de julio de 2014, cursante al folio 10 del expediente., documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y donde se evidencia que el niño se encuentra estudiando en dicha institución y el cual es representado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es su abuela paterna.
PRUEBA DE INFORMES:
ÚNICO: El resultado del informe técnico integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 5 años de edad, emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección el cual consta a los folios 36 al 45 del expediente, en donde concluyeron y recomendaron: “Con respecto al hogar en estudio donde reside el niño se observo buen trato y atenciones hacia el niño, tomando en cuenta vinculación afectiva con la abuela paterna. No existe desde el punto de vista social ningún impedimento para que el niño conviva con su abuela paterna, tomando en cuenta que se debe fortalecer el vinculo materno filial por lo que se considera un régimen de convivencia familiar abierto, para así compartir con su familia materno filial. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Desde el punto de vista psicológico la situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, debido a que la progenitora la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no asistió a las citas pautadas, ni fue localizada vía telefónica, por lo que el equipo informo ante el Tribunal de que de acudir a la audiencia la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, fuera puesta a la orden de ese equipo sin embargo no compareció a las audiencias fijadas por el Tribunal, por lo que se sugirió tomar en cuenta las consideraciones de lo antes descrito para la decisión final de la causa.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que tiene al niño bajo sus cuidados desde que nació y la progenitora del mismo se lo entrego sin ningún tipo de inconveniente, la abuela le permitió a la progenitora que compartiera con el niño las veces que quisiera, sin embargo, ahora teme entregárselo ya que estando bajo los cuidados de su madre su nieto tuvo un accidente en una moto, dado que iba con el abuelo materno y el mismo iba bajo los efectos del alcohol. De igual forma manifiesta que donde reside la progenitora de su nieto frecuentan ciertos días los adolescentes recluidos en el internado de IBOA y siente temor que su nieto le llegue a pasar algo, dado que dentro de su residencia asesinaron a un adolescente y el niño presencio todo lo ocurrido y de hecho la demandante es quien se ha hecho cargo de proveerle un nivel de vida adecuado, garantizar y proteger la integridad personal del niño, velar por su alimentación, vestido, calzado, educación, salud, así como proporcionarle cariño, amor, comprensión, que amerita el niño, aunado a que su padre falleció en fecha 26-06-2013.
Por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño de autos, con la solicitante, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la solicitante, para que ejerza la custodia del mismo, que lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”; alegando que desde que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nació lo ha tenido bajo sus cuidados, ya que la progenitora se lo entregó sin ningún tipo de inconveniente, por cuanto fue dejado por la madre al padre quien murió en el año 2013.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y WILLY WILSON HIDALGO ALVARADO (fallecido), quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía pocos días de nacido, ya que la madre se lo dejó sin ningún inconveniente una vez que murió el padre, existiendo una buena comunicación e interrelación entre la madre y la abuela paterna del niño, existiendo un régimen de convivencia familiar abierto para la madre y su hijo, el niño reconoce a su madre de igual manera a su abuela paterna, comparte con sus hermanas y con su familia materna, existiendo un vínculo afectivo favorable hacia todos los integrantes del grupo familiar en ambos hogares. La madre reconoce que su hijo se encuentra bien cuidado, en la casa de la abuela paterna, visto que a raíz de la muerte de su hijo la solicitante se aferró al cuidado y atenciones de ella hacia su nieto, es por esa situación que ha sido flexible y aceptó dejarle al niño.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la abuela paterna quien la identifica como su mamá, quien le ofrece a su nieto la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen paterna extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y a la demandada, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló: “Visto que en autos cursa informe integral realizado por el equipo multidisciplinario a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” quien estuvo pendiente en todo momento de este asunto y visto que la madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” nunca estuvo pendiente de este asunto y visto que la madre no mantuvo interés solicito se le fije un régimen de convivencia familiar en donde la madre visite al niño en su hogar paterno, y se declare con lugar en la definitiva en el hogar de su abuela paterna quien ha demostrado interés en la crianza de su nieto”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se dejó constancia que no fue oído el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 15-07-2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma no compareció.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Tercero Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.279.527, domiciliada en San Pablo, sector el Dividivi, barrio el Milagro, calle 2, casa s/n a una casa de la bodega, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.758.926, domiciliada en la urbanización Bicentenario, vía IBOA, final de la calle 2 a una cuadra del CDI en construcción San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológicaa y a mantener relaciones con ésta y con sus hermanos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicaa puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas para ir fortaleciendo el vínculo materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 26 de junio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.-