REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2014-001058

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.057, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana A4, casa Nro. 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.240, residenciado en la urbanización Luis Herrera Campins, calle principal La Morita Nueva, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en representación de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de sus hijas, cumple con la obligación de manutención que le debe por ley y por deber moral a sus hijas, la cual fue establecida fecha 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia que homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos la cantidad (Bs. 4.000,00), en cuanto a los gastos de medicina y vestidos, serán asumidos por mitad y en relación a los gastos escolares ambos padres aportaran cantidades iguales del gasto. Visto que ha transcurrido un año y medio desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas de dos niñas que se encuentran en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, de igual modo cubrir los gastos de alimentación balanceada extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarias para que las niñas tenga un nivel de vida adecuado y visto que el salario ha sufrido incrementos y el índice inflacionario hace que el dinero por concepto de Obligación de Manutención se haga insuficiente, es por lo que solicitó que el padre de sus hijas le incremente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales asimismo, solicito que en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, se incremente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicional al bono escolar que le otorgan en el trabajo por concepto de gastos escolares y para el mes de diciembre se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo se acordó solicitar constancia de sueldo por ante la oficina de Recursos Humanos del Metro de Valencia, oír la opinión de las niñas de autos.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Primero (e), en donde acepta la designación sobre él recaída para representar a las niñas de autos.
Al folio 24 del expediente, riela opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mama, mi papa trabaja en el metro de Valencia, mi papa no vive aquí pero el viene porque tiene una mujer aquí, algunas veces pasa por la casa a visitarnos, pero no ayuda muy poco y cuando le pedimos. Mi mama trabaja por ella misma, mi mama es la que gasta más, está pendiente de todo lo que necesitamos, quisiera que mi papa me ayudara más.”
Al folio 25 del expediente, riela opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mama, mi papa trabaja en el metro de Valencia, mi papa no vive aquí pero el viene porque tiene una mujer aquí, algunas veces pasa por la casa a visitarnos, pero no ayuda muy poco y cuando le pedimos. Mi mama trabaja por ella misma, mi mama es la que gasta más porque nos compra todo, mi papa da poco pero tenemos que estar pidiéndole, mi mama está pendiente de todo lo que necesitamos, quisiera que mi papa me ayudara más.”
El 5 de marzo de dio por notificado el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, parte demandada en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 7 de mayo de 2015 a las 9:30 a.m.
El 30 de marzo de 2015, se recibió exhorto proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a fin de remitir resultas de la notificación practicada al demandado con resultados positivo.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 65 y 66 del asunto, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 2 de junio de 2015, a las 10:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 22 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho la Defensora Pública Primera Auxiliar, representante judicial de las niñas de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 86 al 92 del expediente corre inserta constancia de sueldo del demandado de autos, beneficios y recibo de pago remitida por la Gerente de Talento Humano (e) Metro Valencia.
El 12 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a los fines de solicitar se le designe Defensor Público.
El 25 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), a fin de aceptar la designación sobre él recaída para brindarle asistencia técnica al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, por la Defensora Pública Auxiliar Primera (e), se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Emir Morr, asimismo, se fijó para el día martes 4 de agosto de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, y de la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ quien representa a las niñas de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a la parte demandada, luego a la Defensa Pública, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente los Defensores Públicos Primero y Cuarto propusieron las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas, por acta separada en el despacho de la jueza. Visto lo manifestado por la demandante, demandada y por la Defensa Pública y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE ESTE ESTADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5521 del año 2006, cursante al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.144 del año 2004, cursante al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple de la sentencia signada con el Nº UP11-J-2013-002018 de fecha 3 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 73 y 74 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
CUARTO: Original de la constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Escuela Integral Bolivariana Samuel Robinsón ubicada en la Urbanización Juan José de Maya del estado Yaracuy, de fecha 18 de mayo de 2015, cursante al folio 75 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña cursa 3er grado de educación primaria en el periodo escolar 2014-2015.
QUINTO: Original de la constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de de la Escuela Integral Bolivariana Samuel Robinsón del estado Yaracuy, de fecha 18 de mayo de 2015, cursante al folio 76 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña cursa 5to grado de educación primaria en el periodo escolar 2014-2015.
PRUEBAS INFORME: UNICO: Constancia de Sueldo Del Obligado Alimentario Ciudadano “DATOS OMITIDOS” Proveniente De La Gerencia De Talento Humano Del Metro De Valencia, La Cual Cursa a los Folios 86 al 92 y del 135 al 140 del Expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguidas con los números 2, 199, 7, 798 de los años 98, 2001, 2002 y 2003, expedidas las tres primeras por la Coordinación de Registro Civil del municipio Libertador del estado Táchira y la cuarta por el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 126 al 134 del presente asunto, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre los adolescentes y niño con el demandado y su minoridad, lo cual sirve para demostrar otras cargas familiares del demandado.
SEGUNDO: Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, presentado en la audiencia de juicio, tal documento por ser un documento privado y no público, que no fue debidamente materializado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, este tribunal no le da valor probatorio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos la cantidad (Bs. 4.000,00), en cuanto a los gastos de medicina y vestidos, serían asumidos por mitad y en relación a los gastos escolares ambos padres aportarían cantidades iguales del gasto. Visto que ha transcurrido un año y medio desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas de dos niñas que se encuentran en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, de igual modo cubrir los gastos de alimentación balanceada extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarias para que las niñas tenga un nivel de vida adecuado y visto que el salario ha sufrido incrementos y el índice inflacionario hace que el dinero por concepto de Obligación de Manutención se haga insuficiente, es por lo que solicitó que el padre de sus hijas le incremente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales asimismo, solicito que en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicional al bono escolar que le otorgan en el trabajo por concepto de gastos escolares y para el mes de diciembre se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no hubo contestación a la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de sus hijas, quienes no han alcanzado la mayoridad, por lo que se ha modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si las beneficiarias de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en sus cuidos y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas, de recibir aporte para su manutención dado que por su edad y por sus estudios, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, pero no fue posible llegar acuerdos, pero no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad lega ltrayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para las niñas, ante esa situación, el único elemento que sustenta el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales asimismo, solicito que en el mes de septiembre a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicional al bono escolar que le otorgan en el trabajo por concepto de gastos escolares y para el mes de diciembre se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de dos hijas, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de las niñas, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1. 000,00) mensuales, como aporte para dos niñas que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo emanada por el Gerente de Talento Humano del Metro de Valencia, que riela a los folios 90 al 92 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante el Metro de Valencia y sus cargas familiares.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo cual se prueba, con la copia de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, anteriormente valorada.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz del aumento que ha recibido en su salario desde que se fijó la obligación de manutención originaria y por el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de dos hijos entre la actora y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de las beneficiarias de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y sus cargas familiares.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la capacidad económica del obligado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.057, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana A4, casa Nro. 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal (madre) de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistidas por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.240, residenciado en la urbanización Luis Herrera Campins, calle principal La Morita Nueva, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, correspondiente al 25% del salario devengado por el demandado en la cantidad de Bs. 14.005,88; mensual, los cuales serán descontados por la nomina de la empresa donde labora el demandado y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de agosto del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, el 72,73 % del salario mínimo que otorga a cada hijo por bono escolar la empresa Metro de Valencia donde presta sus servicios el demandado mas Bs 5.000,00 para ambas niñas en el mes de septiembre de cada año, los cuales serán igualmente descontados y depositados en la cuenta aperturada para tal fin; en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cada niña, la primera quincena del referido mes y año más el bono de juguete que le es otorgado a los hijos de los trabajadores del Metro de Valencia, los cuales serán descontados y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la empresa para que los beneficios de beca escolar que gocen las niñas, le sean descontados y depositados a la cuenta de la madre utilizada para tal fin. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas en el porcentaje antes señalado, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:00pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ