Se recibió en fecha 12 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ALDANA BRICEÑO y RICHARD ALBERTO CARMONA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.300.458 y 13.810.217 respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 102.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 317 del año 2001, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de junio de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de julio de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Nirgua del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ALDANA BRICEÑO y RICHARD ALBERTO CARMONA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.300.458 y 13.810.217 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente CRISTHIAN AUGUSTO CARMONA ALDANA, actualmente de 12 años de edad r este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual. En cuanto a los gastos de vacaciones, útiles escolares y uniformes aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y una cantidad igual en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado. Así mismo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para la compara de juguete. Adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento de los demás que se causen de la manutención del adolescente, tales como: medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, recreación, deporte, entre otros,. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080083820200610353 del Banco Provincial a nombre del adolescente. Asimismo, se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de los gastos del Colegio y depositarlos en la cuanta de la Unidad educativa donde estudia el adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del adolescente. Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:27 p.m. La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001121
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