Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS GREGORIO SANCHEZ VASQUEZ y PATRICIA JOSEFINA CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.480.153 y V-20.349.920 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre de la niña aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) más cuatro potes de leche, los cuales entregará a madre quien le firmará recibo en señal de cumplimiento. En el mes de agosto aportará el 100% a lo relacionado a ropa y calzado. En cuanto a los gastos de diciembre, el padre aportará el 100% de los gastos de ropa, calzado y regalo de niño Jesús. En cuanto a las medicinas, gastos médicos, consultas médicas y demás gastos que se ocasiones de la manutención de la niña serán cubiertos en partes iguales,
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001456