Se recibió en fecha 7 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL PROVENCE SANTANA y KAROL MARIANELA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.106.804 y 17.320.349 respectivamente, asistidos por la abogada LAYBEL TERSEK, inscrita en el IPSA bajo el número 148.829, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de agosto de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 9 de julio de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 5 de agosto de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad..
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual, Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESÚS MANUEL PROVENCE SANTANA y KAROL MARIANELA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.106.804 y 17.320.349 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención la madre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abra para tal fin. Asimismo, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los demás generados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, los días sábados a las 8:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándola y retirándola del hogar materno. En el mes de diciembre, compartirá con el padre el 24 de diciembre con el padre y el 25 de diciembre con la madre; y el 31 de diciembre y el 1 de enero con el padre, en los años sucesivos serán alternados. En Carnaval con la madre y semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados. La niña compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, y el día de la madre con la madre, así como el cumpleaños de la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartidos con ambos padres, medio día con cada uno. En vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos padres de manera semanal y alternada hasta agotarse el periodo vacacional. En caso de que el padre se encuentre fuera de la jurisdicción la niña compartirá con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:29 p.m.



La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2015-001295