Se recibió en fecha 24 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FIDEL EMILIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 13.696.881 y MILEIDYS MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 714.919.756, asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el número 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de enero de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 2014, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta de actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 28 de abril de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 3 de julio de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, fecha en la cual MILEIDYS MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, negó el hecho de la separación de hecho, por lo que se procedió abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil. En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano FIDEL EMILIO LEÓN, promovió pruebas. En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, FIDEL EMILIO LEÓN, promovió las pruebas que fueron acompañadas con el escrito libelar, es decir las: Copia del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas, cursantes a los folios 4 al 6 de este expediente. Y la ciudadana MILEIDYS MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por el otro cónyuge, por el principio de la comunidad de la prueba, e insistió en que tenían más de cinco años separados de hecho. Seguidamente la Jueza, procede a incorporar las documentales antes mencionadas para su valoración y dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que los documentales que fueron promovidos son documentos públicos, este tribunal los valora y le otorga su justo valor probatorio, y siendo que de las documentales solo queda demostrado el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos FIDEL EMILIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 13.696.881 y MILEIDYS MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 714.919.756; y que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, así se declara.
La causal invocada en el presente asunto para la disolución del vínculo conyugal fue la establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las pruebas promovidas por el ciudadano FIDEL EMILIO LEÓN, ya identificado, no quedo demostrada la separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco años de manera ininterrumpida, que fue la causal invocada para la disolución del vinculo conyugal, por lo que este tribunal considera que la presente causa debe ser declara sin lugar, tal como se decidirá. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Divorcio interpuesto por los ciudadanos FIDEL EMILIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 13.696.881 y MILEIDYS MILAGROS PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 714.919.756, por lo que se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 185-A del código de Procedimiento civil y aplicando la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Expediente Nº 14-0094, que tiene carácter vinculante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:27 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2015-000810