En fecha 14 de julio de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana YESIKA NAIROVIS RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.612.155, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 16 de julio de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de agosto de 2015, a las 11:30 a.m., se evacuaron las documentales referentes a las copias certificadas del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y la declaración de la ciudadana ALIX YESIMAR RODRIGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.049.860, se prescindió de escuchar la opinión de los niños de autos a solicitud de la parte actora y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la copia del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia que los niños son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana YESIKA NAIROVIS RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.612.155, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa como CURADORA AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a la ciudadana ALIX YESIMAR RODRIGUEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 21.049.860. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:51 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2015-001323
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