En fecha 27 de enero de 2015, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERON DECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), interpuesta por la ciudadana MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772, en contra del ciudadano YESMIN ANTONIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.444.755.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772, DESISTIÓ de la acción y del presente procedimiento. En fecha 17 de julio se acordó notificar al demandado de autos sobre el desistimiento planteado por la parte actora. En fecha 10 de agosto de 2015, el demandado ciudadano YESMIN ANTONIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.444.755, convino en el desistimiento hecho por la demandante, por cuanto en el mes de mayo de 2015, las partes llegaron a un acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la ciudadana MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772, en fecha 15 de julio de 2015, desistió de la acción y del procedimiento, tal como se desprende del folio 63 del expediente y el ciudadano YESMIN ANTONIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.444.755, convino en el desistimiento hecho por la demandante .
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-000118
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