Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos CESAR MOISES RANGEL NUÑEZ y HAIBY GABRIELA GALLARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.431.015 y V-20.464.358 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0365-120000310525 a razón de Bs. 431,66 semanal. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares del mes de agosto de útiles y uniformes escolares, ambos padres los cubrirán por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos los estrenos del 24 de diciembre los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto o facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un domingo al mes, visitándola en el hogar de la madre, asimismo compartirá el día del padre y cumpleaños de éste. La niña compartirá con el padre el día del padre, de igual manera con la madre. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños de la niña, serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval compartirán con el padre y semana santa con la madre, siendo alterno entre ellos anualmente. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres en partes iguales. En relación la época decembrina será compartida entre ambos padres, comenzando la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre alternándola anualmente. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
ASUNTO: UP11-J-2015-001493