Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 4 de agosto de 2015, fue admitida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos SANDRA MOISES RODRIGUEZ y YOSSIRETH DANIELA ZABALA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.699.366 y 17.867.732 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos y bienes, siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SANDRA MOISES RODRIGUEZ y YOSSIRETH DANIELA ZABALA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.699.366 y 17.867.732 respectivamente.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 6 y 4 años de edad, se decretan las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre de la niña. Asimismo, aportará la cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre, de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos escolares y decembrinos respectivamente. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de las niñas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de las niñas. En cuanto a las fechas navideñas, serán compartidos entre ambos padres de manera alternada, así como también los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de las niñas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA

ASUNTO: UP11-J-2015-001457