Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN REVERON LUGO y DENNY ANTONIO PEROZO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.079.898 y V-16.830.915 respectivamente, a favor de la niña DERIANNY NAZARETH PEROZO REVERON, de 1 año de edad, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, pagadera de manera mensual, que serán entregados directamente a la madre quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará en dinero efectivo la cantidad de adicional en la primera quincena del mes de diciembre de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) para gastos de estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001436