REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2013-1146

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ADELMIRA VASQUEZ LEGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.422, en su condición de madre y representante legal de la niña MARIANNY YAKERI PEÑA VASQUEZ, de 10 años de edad.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARÍA ADELMIRA VASQUEZ LEGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.422, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, debidamente asistida por la fiscal séptima del ministerio público abogada REINA COLMENARES.
Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 4 de junio de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 18 al 20 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de julio de 2015, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana MARÍA ADELMIRA VASQUEZ LEGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.422, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, debidamente asistida por la fiscal séptima del ministerio público abogada REINA COLMENARES, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ADELMIRA VASQUEZ LEGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.422, cursante al folio 9 del expediente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 4 al 8 del expediente, expedidas por el registro principal del estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fueron asentados como apellidos de la madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, siendo lo correcto “VASQUEZ LEGÓN”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña debido a su corta.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELMIRA VASQUEZ LEGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.422, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, debidamente asistida por la fiscal séptima del ministerio público abogada REINA COLMENARES.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Con el Nº 60 de los Libros de Nacimientos del año 2005, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y 2) Con el Nº 60 de los Libros de Nacimientos del año 2005, llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy; en el sentido de que se corrijan los apellidos de la ciudadana MARÍA ADELMIRA VASQUEZ LEGÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.797.422, ya que asentaron “LEGÓN VASQUEZ”, siendo lo correcto y cierto “VASQUEZ LEGÓN”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En esta misma fecha siendo las 9:58 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2013-001146