En fecha 18 de junio de 2015, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del código civil, interpuesto por los ciudadanos WINDER RAFAEL MARTINEZ OSORIO y DOMINGA SARMIENTO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.622 y 16.280.782 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día 25 de junio de 2015, se libró boleta de notificación de la fiscal del ministerio Público. En fecha 10 de julio de 2015, la representación del ministerio público, presentó escrito mediante el cual requiere sea instada a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas, a que señalen el quantum para garantizar los uniformes y útiles escolares, así como los gastos decembrinos de los hijos. En fecha 21 de julio de 2015, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de agosto de 2015, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de los ciudadanos WINDER RAFAEL MARTINEZ OSORIO y DOMINGA SARMIENTO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.622 y 16.280.782 respectivamente, no comparecieron a la audiencia por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de las partes a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:11 a.m.-
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS



ASUNTO: UP11-J-2015-001159